SAP Córdoba 420/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:644
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm.DOS de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1186/2011

ROLLO NÚM.455/2016

SENTENCIA NÚM.420/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1186/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Córdoba a instancias de doña Graciela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Casaño Sánchez y asistida de la letrada Dña.Maria Fuensanta Casado Hierro, contra D. Leon representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Mercedes Villalonga Marzal y asistido de la Letrada Dña.Montserrat Muñoz Alguacil, contra DÑA. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Salgado Anguita bajo la dirección letrada D. Rafael Angel Alcaide Aranda, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el procedimiento de Juicio Ordinario Número 1186/2011 por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Córdoba con fecha 8 de febrero de 2016 cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Casaño Sánchez, en nombre y representación de Dña. Graciela, contra D. Leon y Dña. Pilar, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 27 de junio de 2.007, absolviendo a los referidos demandados de los restantes pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Casaño Sánchez, en representación de DOÑA Graciela, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda interpuesta por su representada con expresa condena en costas a los demandados.

TERCERO

El Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Dña.Mercedes Villalonga Marzal en nombre y representación de D. Leon escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, cuyo contenido igualmente se da por reproducido. Por la Procuradora Sra.Ana Salgado Anguita en nombre y representación de doña Pilar formuló oposición al recurso de apelación interpuesto cuyo contenido se da por reproducido, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 6 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Graciela, parte demandante del presente proceso, se procede al ejercicio acumulado de dos acciones personales, en el marco de la relación jurídica contractual habida entre las partes litigantes, cuales son: 1.- Una acción declarativa de nulidad del contrato de 27.6.2007 por existir error en el consentimiento prestado por la actora, que lo hizo en la creencia de que la vivienda contaba con todos los permisos y licencias, que tenía agua suficiente y que los linderos y la superficie del inmueble era la correcta, y 2.- Una acción de reclamación de cantidad, la restitución de los 3.000 € entregados a los demandados D. Leon y Dña. Pilar, con ocasión del referido contrato.

La sentencia apelada, tras acudir al tenor literal del contrato y resaltar que en la fecha de 30.9.2007 no efectuaron los compradores el segundo abono del pago del precio y que se establece una condición resolutoria expresa para tal supuesto, procede entender resuelto el contrato de forma automática sin que proceda la restitución de cantidad alguna a la parte compradora.

Frente a esta resolución se alza la Sra. Graciela que esgrime que el pacto comisorio contenido en el contrato no deja sin efectos la exigencia legal del artículo 1.504 CC, por lo que cuando los vendedores transmitieron la propiedad de un inmueble a un tercero, el contrato no se había resuelto, por lo que procede que los vendedores les indemnicen en los 3.000 €, pues la sentencia provoca un enriquecimiento injusto a los vendedores y el correlativo empobrecimiento de la compradora.

Ha de recordarse que no sólo la acción que se ejercita es la de nulidad o anulabilidad del contrato privado de 27.6.2007 por vicio del consentimiento, sino que para la declaración de resolución unilateral la parte actora citó expresamente el artículo 1504 CC . De hecho, en el hecho sexto de la demanda se esgrimió que los vendedores no habían instado judicialmente la resolución del contrato y que habían realizado unilateralmente actos jurídicos determinantes de la imposibilidad de llevar a cabo la transmisión, por lo que procedía que le restituyan los 3.000 € que les entregó como señal y parte de pago del contrato.

Desde tales premisas la cuestión debatida debe centrarse no en la acreditación, en el presente procedimiento, del supuesto error, sino en el mencionado precepto.

SEGUNDO

El art. 1.504 del C. Civil, como norma específica, sólo juega su papel en la venta de bienes inmuebles, y sólo ante la clase de incumplimiento por impago de precio (total o parcial, por supuesto), estableciendo que por falta del pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución, pudiendo el comprador aún pagarle mientras no haya sido requerido judicial o notarialmente.

Las Ss. del T.S. de 15 de noviembre de 1989, 2 de febrero de 1990, 16 de noviembre de 1998 y 26 de julio de 2001, entre otras, sientan como doctrina que el comprador del bien inmueble podrá pagar mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, añadiendo el precepto que después del requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término, de donde se desprende que ante la redacción dada a esta norma es más benévola en principio que el art. 1124, pues autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, pero una vez practicado aquél, resulta el art. 1504 de mayor severidad que el citado 1124, y determina la resolución sin que puedan admitirse posibles causas justificadas de incumplimiento, prohibiéndose de forma expresa y absoluta la concesión de un nuevo término para cumplir la obligación del pago del precio.

Pero el problema no es éste, pues cuando así lo estudia la doctrina está pensando siempre que el comprador desea el cumplimiento contractual, que no es el caso.

El art. 1.500 del C.C . prevé que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. La facultad de escoger u optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución, que establece el art. 1124 del C. Civil, está prevista para la parte cumplidora de la obligación que le incumbe por su parte, pudiéndose exigir así de la parte incumplidora.

En el caso de autos, no niega la parte actora el día 30.9.2007 no abonó la cantidad pactada y aplazada, por lo que como quiera que en la cláusula 4ª del contrato de compraventa, vendedores y compradora pactaron que la falta de pago aplazado en la fecha convenida, tendría el carácter de una condición resolutoria expresa de esa compraventa, se constata que la resolución contractual procede, no ya propiamente por aplicación de la condición resolutoria tácita prevista en el art. 1.124 CC, sino en virtud de...

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