STS 1050/1998, 16 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2304/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1050/1998
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 21 de junio de 1994 en el rollo número 768/93 por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato seguidos con el número 124/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño; recurso que fue interpuesto por doña Almudena, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo recurridos don Alfonsoy doña Daniela, representados por la Procuradora doña María del Rocio Sampere Meneses, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco Salazar Terreros, en nombre y representación de doña Almudena, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño en fecha 18 de marzo de 1992, contra don Alfonso, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia por la que se declare que el contrato de compraventa de 27 de junio de 1990, relativo al inmueble urbano, piso 13-G de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000de Logroño, concertado entre la actora, como vendedora y los demandados como compradores, ha quedado resuelto, en virtud del requerimiento practicado, conforme al articulo 1504 del Código Civil, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que se allanen a devolver a la actora la posesión de la vivienda, haciéndose cargo dichos demandados de la cantidad de cuatro millones de pesetas que habían pagado a cuenta, e imponiéndoles las costas del juicio. Otrosí digo, que se presenta junto con esta demanda, cheque bancario, librado por el Banco de fomento, S.A., de Logroño, el día de hoy, número NUM001, al portador, por la cantidad de cuatro millones de pesetas, cantidad que deberá serle ofrecida a los demandados en concepto de devolución de la parte del precio satisfecho a la suscripción del contrato, y, en el supuesto de que no fuere aceptada, se proceda a su depósito por el Juzgado, a las resultas del juicio. Otrosí segundo, que, desde ahora, y sin perjuicio de reiterar la petición en la oportuna comparecencia, solicito el recibimiento del juicio a prueba".

Admitida la demanda a trámite y, emplazada la demandada, la Procuradora doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de don Alfonsoy su esposa doña Daniela, la contestó y formuló a su vez reconvención mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día, por la que: 1º.- Se desestime integramente la demanda. 2º.- Se condene a la actora a que otorgue la escritura pública de compraventa a favor de mis mandantes, o de quien éstos designen. 3º.- Se le impongan a la demandante todas las costas causadas". El Procurador don Francisco Salazar Terreros, en su representación, evacuando el traslado conferido contestó a la reconvención mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1992, suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la demanda reconvencional, absolviendo de ellos a esta parte, y con imposición de costas al reconviniente".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda presentada por doña Almudenacontra don Alfonsoy su esposa; que desestimando la excepción dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda, estimó parcialmente la reconvención y condeno a la demandada a que otorgue escritura pública de compraventa, previo pago del precio total convenido, por el procedimiento principal se imponen las costas a la actora, sin que se haga imposición de costas por el reconvencional".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Salazar Terreros, en nombre y representación de doña Almudena, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, en el juicio de menor cuantía número 124/92, del que dimana el presente rollo de la Sala número 768/93, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Almudena, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 1 de agosto de 1994, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia reseñada; 2º) por violación del artículo 1279 del Código Civil en cuanto a la estimación de la reconvención, y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia por la cual se case, revocándola en su totalidad, la recurrida, dictando otra por la que, estimando la pretensión de la demanda, se acojan integramente sus pedimentos, desestimándose la reconvención, con imposición de costas en la instancia, según las reglas generales".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción la Procuradora doña María del Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de don Alfonsoy doña Daniela, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1995, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Almudenademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alfonsoy a la esposa de éste y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que el contrato de compraventa de 27 de junio de 1990, relativo al piso 13º, G, de la casa número NUM000de la DIRECCION000de Logroño, concertado entre la actora, como vendedora, y los demandados, como compradores, quedó resuelto por el requerimiento practicado a éstos conforme al artículo 1504 del Código Civil, a lo que se opusieron los litigantes pasivos, que, además, reconvinieron y suplicaron la condena a la actora al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió parcialmente la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Almudenaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada llega a la conclusión, contraria a la doctrina jurisprudencial, de que no cabe afirmar una posición de verdadera contumacia del comprador, y de que la actora tampoco ha sido diligente en el otorgamiento de la escritura pública, pues no ha demostrado siquiera que la hubiera mandado preparar -se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La decisión de instancia parte de una base fáctica, que acepta ante la inexistencia de prueba opuesta a la misma, relativa a que, mediante contrato privado de 27 de junio de 1990, doña Almudenavendió a la demandada el piso litigioso, quién entregó la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas) a cuenta del precio, y, además, ambos contratantes acordaron verbalmente el abono del resto en el instante de la plasmación de la escritura pública, con el compromiso del vendedor de llevar a efecto tal acto "no mas tarde" del 15 de enero de 1992, si antes se satisficiera el precio total convenido; asimismo, no está acreditado que la recurrente, previamente a la referida fecha, efectuara requerimiento de pago de la suma restante, ni tampoco llevado a cabo actividad alguna para la elaboración de la escritura pública, si bien consta que, en 21 de febrero de 1992, la recurrida requirió notarialmente a la otra parte para tal otorgamiento, que de adverso fue negado por considerar resuelto el contrato, así como que, el 31 de agosto de 1992, don Alfonsoremitió un telegrama donde recordaba la obligación de otorgar escritura pública a ésta y afirmaba que, en dicho momento, pagaría lo adeudado.

La apreciación probatoria referida excluye la vulneración del precepto citado como conculcado, toda vez que son presupuestos para la aplicación de éste, en relación con el artículo 1124 del Código Civil, los siguientes: a) la reciprocidad de las prestaciones convenidas; b) la exigibilidad de las mismas, c) la observancia por el reclamante de lo de su incumbencia; y d) la voluntad manifiesta de la parte adversa a no satisfacer su obligación; y, de los datos demostrativos expresados en el párrafo precedente, mientras se evidencia que la vendedora no ha observado las obligaciones a su cargo, no aparece actitud patente alguna del comprador para no efectuar sus prestaciones, aparte de que esta Sala tiene reiteradamente declarado que no está justificada la negativa del vendedor si fuera pactada la simultaneidad entre el pago del precio y el otorgamiento de la escritura de la compraventa (por todas, STS de 9 de marzo de 1989).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1279 del Código Civil, toda vez que, según denuncia, la decisión recurrida no ha tenido en cuenta que la facultad de compelerse recíprocamente las partes al otorgamiento de escritura pública exige que el contrato esté completo, no sólo en orden al consentimiento, sino a los demás elementos esenciales a su validez- se desestima porque lo anteriormente argumentado en el fundamento de derecho precedente incide en la repulsa de este motivo, habida cuenta de que no ofrece duda la presencia de los requisitos determinados en el artículo 1261 del Código Civil para la validez del contrato suscrito entre los litigantes y de que la compradora se ha comprometido el pago del precio todavía no satisfecho ante el Notario en el instante del otorgamiento de la escritura pública.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Almudenacontra la sentencia dictada en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro por la Audiencia Provincial de Logroño. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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