STS 1105/1983, 8 de Julio de 1983

PonenteALVARO GIL SANZ
ECLIES:TS:1983:225
Número de Resolución1105/1983
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.105.-Sentencia de 8 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 1 de abril de 1982.

DOCTRINA: Excusa absolutoria. Apropiación indebida entre parientes.

La excusa absolutoria de penalidad admitida por el artículo 564 del Código Penal para las

apropiaciones indebidas entre parientes, al constituir la misma un privilegio en el amito penal

inspirado en razones de concordia familiar, ha de ser interpretado restrictivamente, sin hacerse

extensivo a otros delitos ni a otras personas que las expresamente comprendidas en su texto y en

el supuesto contemplado el daño inferido no es a pariente, que, en aras del vínculo deba soportar el

perjuicio patrimonial o ejercitar sólo la acción civil para su reparación, sino que siendo el sujeto

pasivo una Sociedad Anónima, tiene una personalidad independiente y autónoma de sus

componentes, no siendo por ello posible considerarla como entidad ligada directamente por

consanguinidad o afinidad con el procesado, aunque la totalidad o mayor parte de sus acciones

pertenezcan a parientes del mismo, incluidos dentro de la órbita de la excusa a los efectos de

punición, como esta Sala h declarado en interpretación de tal excusa. (S. 8 julio 1983.)

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Íñigo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador Don Julián Eusebio Bermejo Santolaya y le defiende el Letrado Don José Luis Sopelana Aguirre, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: PrimerResultando.- Probado, y así se declara, que el procesado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, como secretario de la entidad Tapicería Artística e Industrial Maga, S. A., recibió en el mes de diciembre de 1978, por correo, desde Burgos, lugar donde se hallaba domiciliada la sociedad, unas letras y un talón bancario firmado en blanco por el director gerente Don Juan Antonio , con órdenes, cursadas por teléfono, para que entregara las letras al Banco Pastor, sucursal de Bilbao, para su gestión y descuento y el talón número 21.25.000- 100662, contra la cuenta de la entidad en referido Banco, para que lo rellenara por la cantidad de 1.400.000 pesetas, e ingresara en el Banco de Madrid, sucursal de Bilbao, con destino al pago de nóminas del personal; si bien el acusado rellenó referido talón por dicha cantidad en fecha 6 de diciembre de 1978, lo ingresó en su cuenta personal del Banco Bilbao, agencia urbana de Fernando , con ánimo de apropiárselas, negándose a reintegrar dicha cantidad cuando fue requerido notarialmente el 14 de diciembre de 1978 por el director de la empresa, alegando que la retenía hasta que no se resolviera la situación de la misma, en situación de suspensión de pagos admitida el 18 de diciembre de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao. Que la referida sociedad tenía un carácter exclusivamente familiar integrada por los padres políticos y cuñado del procesado, casado con una hija de su fundador Carlos José , los que tuvieron hasta el 12 de diciembre de 1978 acciones de la entidad en número de 200 el marido y 6.030 la esposa, fecha en que fueron transferidas a la expresada entidad.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del artículo 535, delito penado en el número 1.° del artículo 528 , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Íñigo como autor responsable de un delito de apropiación indebida en cuantía de 1.400.000 pesetas y la concurrencia de la circunstancia atenuante de parentesco como muy calificada a la pena de dos años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Tapicerías Artísticas e Industriales Magasa la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.- El llamado resultando de hechos probados de la mencionada sentencia, en su resultando primero, en cuanto alega que se le remitió un talón con órdenes telefónicas de que lo ingresara en el Banco de Madrid, respetando la versión de hechos que la sentencia de la Audiencia determina como probados, nunca ha sido probado como tal a lo largo de todo el proceso, ya que tal afirmación se contradice claramente con la manifestación obrante en el considerando primero. El motivo de casación se halla autorizado por los artículos 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don José Luis Sopelana Aguirre, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tan reiteradamente tiene declarado esta Sala, siendo la casación un recurso extraordinario de naturaleza predominantemente formal, específicamente regulado en el Capítulo I, Titulo I del Libro 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a sus preceptivas reglas han de acomodarse en su preparación, interposición y desarrollo quienes lo formulan, sin que las mismas permitan o autoricen una interpretación subjetiva y extensiva tendente a convertirlo en una segunda instancia o apelación inexistente en el ordenamiento procesal penal vigente, por lo que las desviaciones, irregularidades o contravenciones apreciadas a dichas normas de orden público procesal, hacen inviable el recurso con tales defectos e incumplimientos normativos, y asiendo así que el interpuesto por la representación del procesado, conteniendo un único motivo amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que sin consignación de párrafos numerados y entremezclados cuestiones enteramente dispares, se alegan sin la necesaria claridad los fundamentos siguientes: a) que la afirmación fáctica de que al recurrente se le remitió un talón bancario con orden telefónica de que lo ingresara en el Banco de Madrid, nunca ha sido probada, ya que no podía ser para pago de salarios de obreros, al estar éstos cobrando subsidio de paro o desempleo; b) que la declaración de que el procesado no era accionista de la empresa al realizar la apropiación de dinero imputada, se hallaba en claro error con la prueba documental aportada, al ser lo cierto que el 14 de diciembre de 1978 no había perdido la calidad de accionista de la empresa; c) que aplicar la excusa absolutoria del artículo 564 del Código Penal , como atenuante muy calificada, en analógica relación con el artículo 11 de este Cuerpo legal , era una apreciación errónea porque debió ser estimada como eximente de responsabilidad penal dado el contenido de aquel precepto; y d) que lacalificación jurídica de la sentencia recurrida estimando los hechos como apropiación indebida, era inadecuada, por no concurrir los requisitos de este delito, al faltar el ánimo de lucro y la intención de apropiarse de la cantidad retenida para incorporarla a su patrimonio, cuyo contenido defensivo resulta incoherente y confuso al mezclar y rebatir indiscriminadamente los hechos probados, vinculantes e intangibles por el cauce procesal al que el motivo se acoge, con los juicios valorativos expuestos en los considerandos de la sentencia, que lo convierten en un alegato sin observar las más elementales formalidades exigidas, como denuncia el Ministerio Fiscal, de las que cabe destacar por su grave irregularidad las siguientes: 1.° Carecer del breve extracto encabezador que compendie la tesis sobre la que se basa el motivo formulado que ha de ser objeto de discusión y necesaria resolución casacional; 2.° No expresar el precepto penal sustantivo que tipifica el delito calificado que se reputa infringido; 3.° Manifestar que la conducta del procesado no reúne los requisitos que integran el delito de apropiación indebida por ausencia de dolo y de ánimo de lucro, sin exponer las razones de tal afirmación; 4.° Invocar que concurre la excusa absolutoria del artículo 564 citado, sin aducir más fundamento que el propio contenido del texto legal; 5.° Estimar que se ha cometido "un real deficiencia en los hechos probados» para "llegar válidamente a una condena delictiva», sin determinar dónde radica tal "deficiencia» y en su caso, rectificarla o complementarla por la vía casacional del error de hecho del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 6.° Englobar tan heterogéneas cuestiones en un solo motivo, con pleno olvido o desconocimiento de lo ordenado en los dos primeros párrafos del artículo 874, incurriendo en las causas de inadmisión 3.a y 4.a del artículo 884 de la repetida Ley, que en este trámite son causas de desestimación del mismo.

CONSIDERANDO que aun cuando el motivo proceda ser desestimado por defectos formales insubsanables, cabe asimismo hacer una sucinta referencia en cuanto al fondo cuestionado a efectos doctrinales por la singularidad del supuesto contemplado, en cuyo sentido y acreditándose de los hechos probados que el procesado en su condición de secretario de la entidad Tapicería Artística e Industrial Maga,

S. A., recibió desde Burgos donde ésta tenía su domicilio social, un talón bancario firmado en blanco por su gerente, con orden transmitida por teléfono para que lo rellenara por la cantidad de 1.400.000 pesetas e ingresara la cantidad en la sucursal de Bilbao, del Banco de Madrid, con destino al pago de nónimas del personal, lo que el acusado cumplimentó el 6 de diciembre de 1978, pero ingresando dicha cantidad en su cuenta personal, con ánimo de apropiársela, negándose a reintegrarla, al ser requerido notarialmente por el director de la entidad el 14 del citado mes, estando ésta constituida familiarmente por los padres políticos y cuñado del recurrente, casado con una hija del fundador, teniendo el procesado 200 acciones y su esposa

6.030 de la citada empresa hasta el 12 del repetido mes y año en que las transfirieron a la misma; de cuya transcripción se desprende la comisión del delito calificado de apropiación indebida previsto en el artículo 535 del Código Penal , por cuanto: 1.° el procesado recibió, entre otros efectos mercantiles, un talón bancario firmado en blanco por el gerente de la empresa, en su condición de secretario de la misma, con orden de rellenarlo por cantidad precisada, cobrarlo contra cuenta bancaria de aquélla e ingresar su importe en determinada sucursal de otro Banco, con un fin determinado; 2.° que el procesado cumplió los requisitos para su cobro, pero desvió su destino al depositar el importe en su propia cuenta, en beneficio propio, con propósito de adueñamiento y con quebranto de la confianza recibida y lealtad debida a la empresa de la que era socio y secretario, sin justificación de su conducta y sin causa legítima; 3.° que la precedente actuación tuvo lugar el 6 de diciembre de 1978, y el 12 del mismo mes se desposeyó de su cualidad de socio al transferir sus acciones a la empresa por cuya cuenta recibió el talón y percibió el importe del mismo, siendo requerido notarialmente el 14 del mismo mes para reintegrar lo cobrado, lo que no realizó; 4.° que los hechos ponen de manifiesto el perjuicio económico de la empresa y el recíproco beneficio obtenido por el inculpado; y 5.° que del citado relato fáctico no se desprende, ni se hace referencia que tal actuación respondiera a cautela, garantía o realización del propio derecho ante la situación económica que atravesara la empresa, ni a que existiera indeterminación de derechos, complejidad, confusión o ¡liquidación de cuentas entre el procesado y la repetida empresa, por lo que por razón del objeto, por el título de recibo, por la dinámica comisiva, por el perjuicio patrimonial causado y por el ánimo de lucro insito en tal conducta a falta de prueba en contrario, aquélla reúne y contiene los elementos que integran el delito acusado, como suficientemente se razona por el Tribunal de Instancia en el primero de los considerandos de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que tampoco cabe apreciar la concurrencia en el caso de autos de la excusa absolutoria de penalidad admitida por el articulo 564 del Código Penal para las apropiaciones indebidas entre parientes, como correctamente establece la sentencia recurrida, al constituir la misma un privilegio en el ámbito penal inspirado en razones de concordia familiar, que por tal carácter ha de ser interpretado restrictivamente, sin hacerse extensivo a otros delitos, ni a otras personas que las expresamente comprendidas en su texto, y en el supuesto contemplado el daño inferior no es a pariente que, en aras del vínculo deba soportar el perjuicio patrimonial o ejercitar sólo la acción civil para su reparación, sino que siendo el sujeto pasivo una sociedad anónima, tiene una personalidad independiente y autónoma de sus componentes, no siendo por ello posible considerarla como entidad ligada directamente por consanguinidado afinidad con el procesado, aunque la totalidad o mayor parte de sus acciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita de la excusa a los efectos de punición, como esta Sala ha declarado en interpretación de tal excusa ( sentencias de 1 de marzo de 1956, 15 de marzo de 1969, 12 de febrero de 1970 y 10 de febrero de 1973 ), lo que consecuentemente conlleva a desestimar, por improcedente, el motivo examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Íñigo , contra el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes,

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Moyna Ménguez.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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