SAP Madrid, 11 de Marzo de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:3823
Número de Recurso607/1998
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a once de Marzo de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 177/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-adherida a la apelación MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz y defendida por Letrado , y de otra ,como demandado-apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado, no habiendo comparecido la codemandada Dª Alicia , seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 21 de octubre de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D/ña Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA como parte demandante, contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Y Dª Alicia , como parte demandada, debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la entidad demandante ciento tres mil novecientas cuarenta y siete pesetas (103.947 pts) más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda. Debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Alicia de las pretensiones formuladas en su contra. No se hace pronunciamiento sobre el pago de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros , adheriendose al mismo la demandante. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1.999 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 de marzo del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sólo se aceptan y dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada aquellos particulares que coincidan con los que se expresan a continuación, y por ende, se rechazan aquéllos otros que se aparten o aparezcan contradichos por los mismos.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, el Procurador Don Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora «Mutua Madrileña Automovilista» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Alicia y al «Consorcio de Compensación de Seguros» en reclamación de la cantidad de 138.947,- pesetas respecto de la primera y de 103.947,- pesetas el segundo --una vez deducida la franquicia--, en concepto de principal por los daños materiales que afirmaba haber experimentado el vehículo propiedad de su asegurado Don Pedro Antonio , Citroën AX matrícula de GA-....-G , con póliza de seguro con cobertura de daños propios en la demandante, al ser colisionado cuando se hallaba estacionado en la confluencia de las calles Travesía del Conde Duque y Ponciano de Madrid por el vehículo Seat Trans matrícula de G-....-UG , propiedad de Doña Alicia .

A dicha pretensión, se opuso Doña Alicia , afirmando que con anterioridad a producirse el accidente el vehículo de su propiedad había sido sustraído.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a las pretensiones ejercitadas argumentando, en primer término, que la obligación resarcitoria del Consorcio de Compensación de Seguros precisa de una previa sentencia penal condenatoria del autor del robo; en segundo lugar, que tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995 el Consorcio responde únicamente en los casos de robo, lo que precisa la existencia de ánimo de apoderamiento definitivo; y en tercer lugar que de acuerdo con el nuevo Código Penal, únicamente es robo la conducta tipificada en el art. 237, e interesaba su absolución, en el entendimiento de que la acción hubiera debido dirigirse contra la compañía aseguradora del vehículo causante de los daños.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1997, estimando la demanda exclusivamente frente al Consorcio de Compensación de Seguros, con absolución de la codemandada Doña Alicia . Frente a dicho pronunciamiento se alza el Organismo condenado fundando su recurso de apelación, en lo sustancial, en que no ha quedado acreditado la existencia de un delito de robo tipificado como tal en el Código Penal, no resultando suficiente la existencia de una denuncia por hurto, supuesto en el que el Consorcio recurrente no responde, concluyendo que la responsabilidad civil derivada del hecho enjuiciado debería ser asumida por la Compañía aseguradora del vehículo sustraido y no por el Consorcio de Compensación de Seguros.

La demandante apelada impugnó oportuna y formalmente el recurso articulado de contrario redarguyendo la innecesariedad de una previa sentencia penal que condene al autor de la sustracción para que pueda exigirse al Consorcio de Compensación de Seguros en vía civil el cumplimiento de su obligación resarcitoria; y que el nuevo Código Penal entró en vigor el 24 de mayo de 1996, por lo que no es de aplicación en la fecha de acaecimiento del siniestro de autos, y que en el ámbito del Código Penal de 1973, la diferencia entre el robo o el hurto radica en la existencia o no de fuerza o violencia en la perpetración del hecho ilícito, incumbiendo al Consorcio recurrente la demostración de que nos hallamos ante una figura penal distinta del robo, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Asimismo se adhería a la apelación con carácter subsidiario, para «el hipotético supuesto de que las anteriores alegaciones no sean estimadas», argumentando que si se acogiera el recurso interpuesto por el Consorcio, resultaría responsable la codemandada Doña Alicia , la cual ha sido absuelta en la instancia.

CUARTO

La adecuada resolución de las cuestiones controvertidas pasa, en primer término, por subrayar que de la admisión de hechos y por la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, aparecen acreditados los siguientes hechos:

  1. Sobre las 9.50 horas del día 13 de marzo de 1996, el vehículo Citroën AX GA-....-G , propiedad de Don Pedro Antonio y asegurado en la entidad «Mutua Madrileña Automovilista», cuando se encontraba estacionado en la confluencia de las calles Travesía del Conde Duque y Ponciano de Madrid, el vehículo Seat Terra G-....-UG , propiedad de Doña Alicia y conducido por persona de identidad desconocida, al llegar a las inmediaciones de aquél colisionó con el mismo, produciéndole daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 138.947,- pesetas, dándose inmediatamente a la fuga; B) En fecha 15 de marzo de 1996 Doña Alicia denunció la sustracción del vehículo de su propiedad Seat Terra G-....-UG , manifestando desconocer la identidad de la persona que pudo haber sustraído el vehículo y lo que puedan haber hecho con el mismo;

  2. No constan instruidas diligencias policiales por la recuperación del vehículo.

QUINTO

Debe advertirse liminarmente que con ser evidente y por ello incontrovertible que en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida se argumenta, como se cuida de precisar el Organismo recurrente, que «...según ha declarado reiterada jurisprudencia no se debe dar una interpretación meramente literal o rigurosa» del art. 17.1.b) del Real Decreto 2641/1986 de 30 de diciembre, y que «una interpretación racional y armónica de ese precepto lleva a equiparar a los efectos de responsabilidad extracontractual el término de sustracción con los de hurto o robo...», de donde concluye que «no es necesario [sic] la existencia de una sentencia penal»..

Las expresiones entrecomilladas, que el recurso combate de manera tan directa, constituyen el punto de vista del Juzgador «a quo», una típica apreciación de derecho, ciertamente desafortunada por su amplitud, generalidad y ausencia de matizaciones que constituyen el fundamento en que se asienta el fallo estimatorio de la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros, que esta Sala no puede compartir en su integridad.

SEXTO

Así, debe significarse que en criterio de esta Sala no es presupuesto de la exacción de responsabilidad al Organismo que actúa en funciones de «fondo de garantía» la previa declaración de que el vehículo fue efectivamente objeto de «robo» mediante una sentencia penal condenatoria de su autor y menos aún, que haya alcanzado firmeza.

Aunque se podría argumentar en favor y apoyo de esta tesis, de una parte, que el artículo 30 del antiguo Reglamento del Seguro Obligatorio confería al asegurador privado derecho de repetición frente al conductor causante de los daños cuando éste era «condenado» en virtud de sentencia firme por el «robo o hurto del vehículo»; y si con la nueva normativa se ha trasladado al Consorcio de Compensación de Seguros la obligación de...

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