SAP Barcelona 56/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:1735
Número de Recurso269/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 269/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 380/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 56

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 380/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Adolfina y Dª. Angustia, contra Dª. Caridad (fallecida) Cristina (sucesora); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí, en nombre y representación de Dª. Adolfina y Dª. Angustia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de Febrero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por las demandantes Dña. Adolfina y Dña. Angustia, en su condición de legitimarias en la herencia de su padre D. Jose Luis, fallecido el 19 de diciembre de 1991, acción de reclamación de la legítima por valor de 25.870'07 #, contra la demandada Dña. Caridad, en su condición de heredera designada en el testamento de 11 de abril de 1990, con fundamento en los artículos 350 y ss del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, opuso la demandada el pago de la legítima a las actoras, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apelan las demandantes.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que la demandada era la cónyuge en segundas nupcias del causante, siendo las demandantes hijas del primer matrimonio del causante, sin que conste la existencia de ninguna otra relación, entre las actoras y la demandada, que la referida; que la demandada entregó a las actoras, con fecha 18 de enero de 1992, dos cheques nominativos a nombre de las demandantes, por importe cada uno de ellos de 750.000 pesetas, contra una cuenta en "La Caixa", con dinero privativo de la demandada heredera; que la entrega de los cheques se hizo en el mes de enero de 1992, es decir el mes siguiente al del fallecimiento del causante, producido el 19 de diciembre de 1991, sin que exista constancia de que, antes o después de ese pago, la demandada haya hecho cualquier otro pago, o cualquier regalo a las demandantes.

Igualmente resulta de la declaración de la testigo Sra. Maribel, sobrina de la demandada, no tachada de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, que el pago se hizo porque, fallecido el padre, se entendió que a las hijas les correspondía una parte.

Por el contrario carece, de cualquier relevancia probatoria la pretendida calificación jurídica del pago que hizo la demandada en su interrogatorio a preguntas de los letrados de ambas partes, por cuanto resulta de lo actuado que en el momento del juicio la demandada, nacida el 24 de septiembre de 1915, contaba 92 años en el momento del juicio, celebrado el 16 de enero de 2008, habiendo fallecido incluso la demandada durante la sustanciación de la apelación, el 31 de mayo de 2009, no habiendo constancia de que la demandada, en el momento del juicio, estuviera en posesión de los conocimientos jurídicos suficientes para distinguir entre el ánimo de donar y el ánimo de pagar, entre la causa onerosa y la mera liberalidad, a los efectos de la distinción del artículo 1274 del Código Civil, resultando por el contrario de lo actuado (f.113 ) que la demandada no tenía ninguna profesión.

Además, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del negocio es el determinante de su calificación.

Y, en relación con la causa, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada acto o negocio jurídico, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del acto jurídico, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del negocio se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del mismo, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa...

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