STS 149/1983, 15 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1983:47
Número de Resolución149/1983
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 149.-Sentencia de 15 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La Cooperativa de Enseñanza Eilizalde.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 5 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Interpretación de los preceptos legales.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala donde se declara "que la interpretación de los preceptos positivos debe ser obtenida, como proclama la sentencia de 14 de octubre de 1965 , no sólo de la letra estricta del texto legal, sino también en cuanto su sentido lógico, y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico», teniendo particular relieve lo expresado en la sentencia de 26 de noviembre de 1929 , al decir que "si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de entenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad», ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual "únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso».

En al Villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los presentes autos de juicio especial sobre nulidad de acuerdos sociales de entidades cooperativas, que fue instruido en el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, ha correspondido a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en virtud de demanda de Don Manuel , mayor de edad, casado, electromecánico, vecino de Bermeo, contra la Cooperativa de Enseñanza Eleizalde, con domicilio social en Bermeo, en solicitud de declaración de nulidad de determinados acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Cooperativa de Enseñanza Eleizalde, representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado Don Dimas Sanz López, habiendo comparecido como parte recurrida Don Manuel , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Don Luis Arañe Zubiría.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José Luis Urrutia, en representación de Don Manuel , formuló ante Juzgado de Primera Instancia de Guernica demanda de juicio especial en materia de sociedades, contra la entidad Cooperativa de Enseñanza Elizal-de sobre nulidad de acuerdo, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Que por la Cooperativa de Enseñanza Eleizalde fue convocada una asamblea extraordinaria para el pasado día dieciséis de julio para tratar y someter a votación el artículo cinco de los Estatutos de la mencionada Cooperativa, así como el texto de régimen interior relativo a dicho artículo referente a los normas reguladoras de acceso a la condición de socios de la mencionada Cooperativa Eleizalde. Segundo.- Previamente, el día trece de junio, y en tiempo y forma, el cooperativista Manuel , hoy mi mandante, envía al Presidente de la Cooperativa carta en la que explica para que sesometa a votación dos enmiendas. La primera enmienda referida al Reglamento de Régimen Interior relativo al artículo quinto de los Estatutos y que queda reflejada en la primera mitad de la carta enviada por el Señor Manuel . La segunda enmienda que presentó mi mandante se refiere al artículo quinto de los Estatutos y a la parte del Reglamento del régimen interior en relación con el mismo, es decir al conflicto que se plantea en relación con la admisión de socios. Tercero.-Convocada para el día dieciséis de julio la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Enseñanza Eleizalde para tratar el artículo quinto de los Estatutos, así como la parte del Reglamento de Régimen Interior que hace referencia al mismo y que trata de la admisión de socios, la Junta rectora hace su propuesta que viene reflejada en el documento que se presenta con el número dos. Concretamente en lo referido al artículo cinco de los Estatutos el cinco, tres, afirma que pueden ser socios "las personas físicas y jurídicas que presten su ayuda en los términos desarrollados por estos Estatutos». De todo ello se deriva lo que la Junta rectora proponer para el Reglamento de Régimen Interior respecto a la admisión de socios, que como veremos más adelante va contra los preceptos rectores de la Ley y Reglamento Cooperativista. Cuarto.-Como habíamos referido anteriormente, mi mandante Don Manuel hizo dos enmiendas, una al Reglamento del Régimen Interior relativa al mencionado artículo quinto. La primera, erróneamente se recoge en el acta como enmienda al artículo quinto cuando en realidad lo era a la parte relativa al Reglamento de Régimen Interior que desarrolla el artículo quinto. La segunda enmienda del Señor Manuel se recoge tal y como se refería al conjunto global del artículo quinto y aplicación al Régimen Interno que de aquél trata. En su hoja tercera referente al certificado del acta mencionada, al referirse a la votación se afirma textualmente "acto seguido se somete a votación la propuesta formulada por la Junta Rectora sobre el texto que debe incorporarse al Reglamente de Régimen Interior...» "Acto seguido -se sigue afirmando en el acta- se procede a la votación de la propuesta presentada por Don Manuel referida al artículo quinto de los Estatutos y al texto que debe incorporarse al Reglamente de Régimen Interior a los que se ha hecho estas referencias...», y añade a continuación "en consecuencia no fueron aprobados ninguno de ambos textos formulados por el Señor Manuel , y sí en cambio fueron aprobados el artículo quinto de los Estatutos y el texto que debe ser incorporado en el Reglamento de Régimen Interior presentados ambos por la Junta rectora...» Quinto.-En este sentido, debemos hacer la consideración de que el Reglamento que desarrolla la Ley de Cooperativas vigente, establece taxativamente en su artículo ciento dieciocho dos: serán socios de las cooperativas de enseñanza los padres de alumnos o sus representantes legales y los propios alumnos cuando sean mayores de edad o estén emancipados. Defender como hace la Junta rectora al intentar establecer en una Asamblea Extraordinaria en el artículo quinto de los Estatutos que pueden ser socios "las personas físicas o jurídicas que presten su ayuda en los términos desarrollados por estos Estatutos y acrediten ante el Consejo rector un interés común con los restantes socios..., etcétera», para a continuación incorporar el carácter de socios aquellos que vienen ostentando tal condición por haber sido inscritos como tales en el Registro de socios..., etcétera; significa no solamente un intrusismo de personas ajenas a los intereses educacionales de la cooperativa, sino también un tergiversación al espíritu que ofrece la Ley y su Reglamento. Como bien explica la carta firmada por un importante número de cooperativistas, las opiniones de cien socios que no tienen hijos en la cooperativa se pueden imponer a la de aquellos que los tienen, cuando se trate, entre otros, de problemas educacionales. Terminó solicitando se dictara sentencia, por la que estimando la demanda en su totalidad, se reconozca judicialmente la nulidad en cuanto al contenido y la forma de los acuerdos mencionados en el cuerpo de esta demanda, y que fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Eleizalde de Bermeo, celebrada en la fecha dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, tal como se recoge en el acta certificada que se aporta por esta parte adjunta a esta demanda

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Cooperativa de Enseñanza Eleizalde, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Pedro María Luengo Aguinezabalesga, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Nada que alegar en cuanto a los hechos primero y segundo; efectivamente, el día dieciséis de julio tuvo lugar la Asamblea extraordinaria que se menciona y asimismo Don Manuel había enviado previamente una carta al Presidente. En cuanto al tercer hecho de la demanda, nos atenemos al acta de la sesión, de la que resultó clarísimamente que la propuesta del Señor Manuel obtuvo sólo treinta y cinco votos contra ciento veintitrés; es decir, que se trata de una minoría que por una vía totalmente antidemocrática trata de imponer su criterio a la mayoría. Nos atenemos también al acta. En cuanto al hecho quinto, se habla aquí de un intrusismo; un intrusismo referido a padres de alumnos, ex alumnos, y futuros posibles alumnos, y no de personas ajenas a los intereses de la Ikastola. Suplico al Juzgado que desestimase el mencionado procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, con imposición de las costas a los demandantes.

RESULTANDO que recibiendo el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas, se remitieron a la Audiencia, con emplazamiento de las partes y una vez comparecidas las mismas y formuladas las alegaciones pertinentes,quedaron los autos sobre la mesa del Tribunal pendientes de resolución.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, con la siguiente parte dispositiva, Que admitiendo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación de Manuel , a su vez representado ante este Tribunal por el Procurador Señor Martínez Guijjaro contra la Cooperativa de Enseñanza Elizalde, de Bermeo, representada por los Procuradores Don Pedro María Luengo Arrizabalaga y Don José María Bartan Morales, respectivamente, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo aprobado por la Junta General Extraordinaria de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, en los que se refiere a la modificación del artículo quinto de sus estatutos y texto que se incorpora el Reglamento de Régimen Interior, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada.

RESULTANDO que el ocho de enero del mil novecientos ochenta y uno, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad Cooperativa de Enseñanza Elizalde, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo del Recurso.-Se alega, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por entender existe infracción de Ley en la parte dispositiva de la sentencia y se articula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el fallo contiene "interpretación errónea» del artículo ciento dieciocho del vigente Reglamento de Cooperativas , en relación con los artículos dos de la Ley General de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (Ley cincuenta y dos/setenta y cuatro ) y del propio artículo dos del Reglamento para desarrollo de dicha Ley. La Sentencia recurrida establece en su primer Considerando "que constituye el núcleo del juicio una cuestión interpretativa del artículo ciento dieciocho del Reglamento sobre Cooperativas ...» y asimismo recoge de forma muy somera la interpretación que verifica la parte hoy recurrente del artículo ciento dieciocho de tan precitado Reglamento, frente a la postura del actor en el procedimiento y recurrido en esta instancia, quien sostiene el contenido imperativo y limitativo del precepto. En consecuencia, esta parte recurrente entiende ha existido una interpretación errónea de mencionado artículo ciento dieciocho del Reglamento , cuyo artículo ha de conjugarse con los artículos dos de la Ley de Cooperativas y del Reglamento y dicha interpretación supone, a nuestro juicio, una equivocación por parte del Juzgado de Instancia acerca del contenido del precepto contemplado. Parece necesario establecer una serie de principios universales admitidos con respecto al cooperativismo, para mantener la existencia de la equivocación de la Sala de Interior, que supone la interpretación errónea que se deduce en el presente recurso. En efecto, los principios cooperativos fundamentales, universalmente aceptados y respaldados por nuestra legislación son los siguientes: Primero.-El principio mutualista, en cuanto supone la doble cualidad de socios usuarios y que se confunde con la definición misma de la cooperativa en cuanto empresa. Este principio viene reflejado en nuestra vigente legislación y en la exposición de motivos de la Ley General de Cooperativas se establece que las cooperativas personifican una pluralidad de aportadores de capital y de empresa como comunidad de trabajo, que se funden en una sola unidad movida por la misma vocación de promoción de todas y cada una de las personas que la integran. Este principio también está plenamente reconocido en el artículo uno de la Ley del Reglamento vigente . Segundo.-El principio de libertad asociativa, que parte de la libertad del hombre y de la sociedad constituida a su imagen y para su servicio, debiendo significarse que el cooperativismo propugna la ausencia de toda coacción y la reducción al mínimo necesario de la intervención de los poderes públicos, resultando claramente destacable la exigencia de la neutralidad política y religiosa y la independencia frente al estado y la política. Tercero.-Él principio de adhesión libre o de puerta abierta, cuyo principio, según menciona la Asociación de Cooperativas Internacional (ACI), está muy relacionado con el principio de libertad y cuyo principio de adhesión responde a la existencia de construir una economía de servicio y no una economía de lucro. Según este principio, la Cooperativa debe permanecer abierta a todas las personas que puedan usar de sus servicios, a condición de que acepten las obligaciones y responsabilidad inherentes a su filiación. Cuarto.-El principio democrático, que es el más importante, puesto que presupone y condiciona todos los demás, y así se ha definido el cooperativismo como una economía organizada democráticamente, y basada en la fe y valores espirituales del hombre, en contraposición a la economía capitalista, donde la soberanía radica en el capital y en proporción del capital, se busca la ganancia. Nuestra legislación recoge tales principios en el artículo segundo de la Ley General de Cooperativas y en el propio artículo segundo del Reglamento. Pero si pretendemos reducir a su más depurada quinta esencia, los principios cooperativos, podemos afirmar que se reducen a dos: El Principio de la Democracia y el Principio de Servicio. La reciente formulación de estos principios es la aprobada por Alianza Cooperativa Internacional. A la luz de la anterior doctrina, se ha de examinar también la especialidad de las cooperativas de enseñanza y concretamente de aquellas que recoge el vigente artículo ciento dieciocho del Reglamento de Cooperativas . La transformación de la educación española hace necesaria una acción renovadora detodos los ámbitos correspondientes y existiendo por la Ley General de Educación, el principio de libertad que se opone a la estatalización de los centros de enseñanza, es evidente, que tanto los padres de alumnos, como las personas que pretenden para sus hijos una educación cierta y específica, y según unos principios determinados, pueden libremente crear centros de enseñanza que sujetos a las normas constitucionales y a las de la Ley General de Educación, sirvan para cumplir el fin educacional que los padres de alumnos y personas interesadas pretenden. La nueva legislación pretende hacer partícipe de la educación a toda la población española. Por tanto, los objetivos pretendidos por la reforma educativa han de ser conseguidos a través de un esfuerzo común de toda la sociedad, si bien ese esfuerzo conviene que se amparado por el Estado, estimulando y protegiendo la libre iniciativa de la sociedad, encaminada al logro de los fines educativos y eliminando los obstáculos que los impidan o dificulten. En congruencia con la doctrina actualmente vigente en España, nos encontramos que los padres de alumnos tienen el derecho, e incluso el deber, de promocionar la educación de sus hijos en la forma adecuada que consideren, siempre sujetos a las normas constitucionales y a la educación de sus hijos, no solamente en la posible ayuda estatal, sino también en la de otros organismos o instituciones que por aportar ayudas no sólo económicas, sino de cualquier otro tipo, complementen el deber fundamental de los padres de dar una educación a sus hijos. En este sentido, resulta evidente el derecho de los padres para fundar las cooperativas de educación a que hace referencia el artículo ciento dieciocho del Reglamento , y analizando el desarrollo de dichas cooperativas nos encontramos con que han de estar impregnadas de los principios señalados: Mutualista, de Libertad Asociativa, de Adhesión Libre y Democrático. En congruencia con cuanto hemos manifestado, debemos proceder a la interpretación racional y lógica del contenido del artículo ciento dieciocho del vigente Reglamente que desarrolla la Ley de Cooperativas. La interpretación controvertida se refiere al número segundo del citado artículo que establece textualmente. Segundo.-"Serán socios de las cooperativas de enseñanza los padres de alumnos o sus representantes legales, y los propios alumnos cuando sean mayores de edad, o estén emancipados». Pero si bien es cierto que el precepto fija la necesidad, para que los alumnos puedan recibir la enseñanza de que sus padres o sus representantes o ellos mismos sean los socios, no impide que otras personas puedan formar parte, como socios de las cooperativas, pues el artículo ciento dieciocho, ha de armonizarse con los principios que rigen las sociedades cooperativas y concretamente con los establecidos en el artículo segundo de la Ley y segundo también del Reglamento . La modificación estatutaria realizada en la Junta General de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, por parte de la cooperativa recurrente, no supone la contravención de las normas legales vigentes por cuanto se atiene a los principios que informan y rigen las cooperativas, interpretando el artículo ciento dieciocho del Reglamento en el sentido de suponer que los socios obligados son los padres de alumnos, pero que el precepto no excluye la posibilidad de la existencia de otros socios, cuyo criterio es totalmente armónico con las disposiciones vigentes en la Ley de Cooperativas y su Reglamento y por las razones que ampliamente hemos desarrollado en el presente motivo del recurso. En síntesis, denunciamos la interpretación errónea del artículo ciento dieciocho del Reglamento para la aplicación de la Ley de Cooperativas , en relación con el artículo segundo de la citada Ley y también del Reglamento, por lo que se debe casar y anular la Sentencia impugnada, dictando otra más ajustada a derecho por la que se absuelva libremente a mi representada de la pretensión deducida por el actor en el procedimiento Don Manuel .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia a la sentencia impugnada de haber incidido en "interpretación errónea» del artículo ciento dieciocho del vigente Reglamento de Cooperativas , en relación con el artículo dos de la Ley General de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y del propio artículo dos del Reglamento para el desarrollo de dicha Ley .

CONSIDERANDO que fijado el "hecho concreto» sobre el que la operación jurídica interpretativa de la norma supuestamente vulnerada ha de recaer, concretado a la legalidad o ilegalidad del acuerdo adoptado por la Cooperativa de Enseñanza Eleizalde, de Bermeo, por el que aprobó el artículo quinto de sus Estatutos, cuyo párrafo tres admite la posibilidad de ser socios a las "personas físicas o jurídicas que presten su ayuda en los términos desarrollados por estos Estatutos y acrediten ante el Consejo rector un interés común con los restantes socios, de acuerdo con el artículo diecisiete del Reglamento », no se cuestiona tampoco con el recurso como norma aplicable al caso sobre la que la interpretación ha de recaer la que se integra en la preceptiva contenida en el artículo ciento dieciocho del Reglamente de las Sociedades Cooperativas, aprobado por Real Decreto de dieciséis de noviembre de mil novecientos setentay ocho , norma que, en efecto, por ser la adecuada para la resolución del caso debatido, según se desprende de su contenido, es la que ha de ser objeto de análisis para la fijación de su sentido y alcance, tema de la norma aplicable en que, como ha sido denotado, existe sustancial conformidad entre la resolución de la Audiencia y la parte recurrente al fundamentar su impugnación de la misma.

CONSIDERANDO que la parte recurrente, no obstante, el contexto literal del apartado dos del artículo ciento dieciocho del Reglamento de las Sociedades Cooperativas , contexto según el que "serán socios de las cooperativas de enseñanza los padres de alumnos o sus representantes legales, y los propios alumnos cuando sean mayores de edad o estén emancipados», propugna que, conjurando los principios de interpretación literal y lógica de la norma nada se podía oponer a que fueran socios de la cooperativa de enseñanza demandada "las personas físicas o jurídicas que presten su ayuda en los términos desarrollados por estos Estatutos y acrediten ante el Consejo rector un interés común con los restantes socios...» con todos los deberes y derechos reconocidos a éstos, habiendo de discernirse, en su consecuencia, si puede ser tal el sentido y alcance de la norma, atendidos tanto los criterios sobre hermenéutica de las mismas contenidas en el apartado uno del artículo tercero del Código Civil , como los que ya fueron constantes en una reiterada jurisprudencia de esta Sala donde se declara "que la interpretación de los preceptos positivos - sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta - debe ser obtenida, como proclama la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco , no sólo de la letra estricta del texto, sino teniendo en cuenta su sentido lógico -que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la Ley, al modo como ya dijo esta Sala, en las sentencias de veintiséis de noviembre de mil novecientos veintinueve, veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y uno, cinco de junio de mil novecientos cuarenta y cinco y veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete - y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico -como también dijo esta Sala en las sentencias de catorce de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y cinco y veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis , entre otras-», teniendo particular relieve lo expresado en la citada sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos veintinueve , al decir que "si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad», ya que la disposición debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual "únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso».

CONSIDERANDO que aplicando criterios de pura lógica a la interpretación del precepto cuestionado, ya sea en sí como en su relación con los respectivos artículo segundo de la Ley General de Cooperativas y su Reglamento , no puede menos de observarse que definiendo la actuación de la sociedad cooperativa, según el artículo primero de la Ley citada , cualquier actividad económico-social para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros, esa "actividad» desde un punto de vista objetivo ha de concretarse en razón a una "finalidad» -la enseñanza en el caso debatido-, finalidad que, a su vez, marca un límite para la integración de las personas que pueden ser miembros de la cooperativa circunscribiéndolo a aquellas en quien concurra un interés directo en razón a los servicios que presten a sus asociados y que ello es así lo demuestra tanto la Constitución española al regular en su artículo veintisiete el derecho a la educación y establecer en el apartado séptimo del mismo, para los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, que los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en su control y gestión, como la circunstancia de que sería absurdo que en una cooperativa de enseñanza dicho control y gestión pudieran asumirlo como "socios» quienes por no ser alumnos ni padres de alumnos carezcan de aquel interés directo en la prestación del servicio, como podía acaecer con la admisión indiscriminada en calidad de socios de cualquier persona física o jurídica que le preste ayuda a sabido es que toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo debe rechazarse conforme el conocido principio de derechos recogido por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de veinticinco de marzo de mil novecientos quince, veinte de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco y nueve de junio de mil novecientos cincuenta y seis -, a lo que es de añadir que el artículo quince de la Ley General de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro establece una clara distinción entre "socios» y "asociados», regulando las aportaciones dineradas de los últimos y sobre todo preceptuando que la responsabilidad de los "asociados» por las obligaciones sociales quedará limitada exclusivamente a sus aportaciones, que no podrán formar parte del Consejo rector ni de la Dirección, ni podrán ser nombrados liquidadores o interventores de cuentas y, por último, que tienen derecho a ser informados sobre la marcha de la Cooperativa y participar en la Asambleas Generales, "con un conjunto de votos que, sumados entre sí, no podrán representar más del veinte por ciento del total de los correspondientes a los socios».

CONSIDERANDO que por lo expuesto y al no poder ser interpretado el precepto que se supone vulnerado, aplicando criterios gramatical, lógico, sistemático y de la realidad social a que atiende, de manera distinta como lo verificó la sentencia impugnada, se impone la desestimación del recurso.CONSIDERANDO que las costas aquí causadas a cargo de la entidad recurrente han de ir,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Cooperativa de Enseñanza Eleizalde, contra la sentencia que, en cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que han remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo. En Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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