SAP Salamanca 557/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00557/2011

SENTENCIA NÚMERO 557/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 923/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 209/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada SEGUROS MAPFRE representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Vasallo Merchán y como demandada-apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cañadas Sánchez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de Diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Martín Santiago, en nombre y representación de Seguros Mapfre, contra Allianz Seguros, condeno a dicho demandado, a que abone a la actora, la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.044,75 euros), más intereses legales correspondientes. Con imposición de costas".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, por la que se revoque la sentencia y se desestime totalmente la demanda, absolviendo de ella a la Aseguradora demandada y con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado confirmando la Sentencia Nº 210/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 con imposición de costas en la forma preceptiva.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Diciembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, entendiendo que no existen en autos pruebas que acrediten la responsabilidad de los demandados en el incendio objeto de juicio; asimismo alegó la falta de legitimación activa y pasiva por falta de acción, ya que el asegurado en la compañía demandada es también tomador del seguro de la compañía demandante en cuanto miembro de la comunidad asegurada por dicha compañía; se alegó igualmente la existencia de coaseguro entre las aseguradoras litigantes y la falta de solidaridad entre las mismas, de donde resultaría aplicable la regla proporcional en forma subsidiaria; impugnó asimismo las indemnizaciones solicitadas en la demanda por evidente plus petición, así como la imposición de los intereses o recargos del artículo 20 LCS y de las costas procesales.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, en realidad de verdad, lo que la parte apelante llama error en la valoración de las pruebas no constituye sino un intento, vano a juicio de esta sala, de sustituir dicha parte por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la valoración de las mismas llevada a cabo por la señora juez de primera instancia que presidió su práctica de un modo sin duda más objetivo, imparcial y desinteresado. En efecto, consta en autos mediante la testifical practicada, de la esposa del propio demandado y de los bomberos intervinientes, que el incendio se originó en la casa del demandado en un cortocircuito producido por un calentador existente en el balcón de la vivienda del mismo. Conclusiones con las que coinciden los peritos Don Luis Manuel y Don Juan Miguel, que sitúan el origen del incendio en un cortocircuito de la instalación eléctrica del balcón de la vivienda del demandado. Por consiguiente, existe, como con total acierto se dice en la sentencia impugnada, una clara actuación negligente de dicho demandado, con incumplimiento de las obligaciones que establece para el mismo artículo 9.1 b) de la ley de propiedad horizontal .

Tercero

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones de falta de acción y coaseguro, hemos de indicar que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1998," el seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que unmismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y d urante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El art. 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, por dolo; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado".

EDJ 2011/228438, SAP La Coruña de 23 septiembre 2011

En este sentido la AP A Coruña, sec. 5ª, S 23-9-2011, nº 380/2011, rec. 475/2010 . Pte: Vilariño López, Mª del Carrmen declara que "para que pueda apreciarse la concurrencia de seguros del artículo 32 ha de darse en el caso la existencia de dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores y que los diferentes contratos de seguro cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo. En ese caso, según se prevé en dicho precepto, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. En el caso, como el presente, en que convergen un contrato de seguro en el que es tomador el propietario de un local o un piso y el de la comunidad de propietarios del edificio en que se integra, entiende esta Sala que el precepto es de aplicación, acogiendo el criterio de considerar cumplida la exigencia de la identidad de tomadores .

De este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que se recoge en el recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión. Sobre esta posibilidad dice la STS de 15 de marzo de 1983 que "la interpretación de los preceptos positivos - sentencia de 24 enero 1970 - debe ser obtenida, como proclama la sentencia de 14 octubre 1965, no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico -que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la Ley al modo como ya dijo esta Sala, en las sentencias de 26 noviembre 1929, 27 junio 1941, 5 junio 1945 y 27 noviembre 1947 - y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico -como también dijo esta Sala en las SS de 14 junio 1944, 25 enero 1945 y 22 noviembre 1956, entre otras-", teniendo particular relieve lo expresado en la citada sentencia de 26 noviembre 1929, al decir que "si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad", ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual "únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio,...

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