SAP A Coruña 380/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2011
Fecha23 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 475/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 9 A Coruña

Autos de juicio ordinario 1678/09

S E N T E N C I A

Nº 380/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 1678/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. ; y, como demandada-apelada, la entidad aseguradora FIATC SEGUROS . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Angel Painceira Cortizo contra FIATC SEGUROS, con imposición d costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 475/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante formula recurso de apelación invocando error en la apreciación de la legislación aplicable al supuestos de autos, por entender, en disconformidad con lo razonado por el juzgador de instancia, que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de seguros del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro ; y que, siendo así, estaríamos ante una acción que deriva del contrato de seguro, que en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la misma Ley de Contrato de Seguro prescribiría en el término de dos años.

Para que pueda apreciarse la concurrencia de seguros del artículo 32 ha de darse el caso de la existencia de dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores y que los diferentes contratos de seguro cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo. En ese caso, según se prevé en dicho precepto, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

En el caso, como el presente, en que convergen un contrato de seguro en el que es tomador el propietario de un local o un piso y el de la comunidad de propietarios del edificio en que se integra, entiende esta Sala que el precepto es de aplicación, acogiendo el criterio de la admitir cumplida la exigencia de la identidad de tomadores.

De este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que se recoge en el recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión. Sobre esta posibilidad dice la STS de 15 de marzo de 1983 que "la interpretación de los preceptos positivos - sentencia de 24 enero 1970 - debe ser obtenida, como proclama la sentencia de 14 octubre 1965

, no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico -que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la Ley al modo como ya dijo esta Sala, en las sentencias de 26 noviembre 1929, 27 junio 1941, 5 junio 1945 y 27 noviembre 1947 - y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico -como también dijo esta Sala en las SS de 14 junio 1944, 25 enero 1945 y 22 noviembre 1956, entre otras-", teniendo particular relieve lo expresado en la citada sentencia de 26 noviembre 1929, al decir que "si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad", ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual "únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso". Si observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes, por lo que lo trascendente es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño. Pero no cabe olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras - cada una independientemente - a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad, es acudir a la analogía como medio de integración normativa. Dispone el artículo 4.1 del Código Civil que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1995 que es "doctrina pacífica de esta Sala la exigencia de ciertos requisitos para que pueda darse la analogía: a) Que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante. b) Que entre ambos se aprecie identidad de razón. c) Que no se trate de leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos ( sentencias 7 de febrero de 1984 ; 13 de noviembre de 1985 ; 20 de enero de 1987, etc.). La "ratio legis" de la norma, o elemento de identidad, debe ser el que el legislador tomó en consideración para establecer la relación prevista, que es precisamente lo que se quiere parangonar con la situación no considerada". La sentencia del Tribunal Supremo de 1990 precisa que "la aplicación de la interpretación analógica al presente caso, cumple los requisitos jurisprudenciales de existencia de Ley especial cuyo vacío haya de suplirse, que esta Ley especial adolezca de oscuridades o insuficiencias, que en el conjunto del ordenamiento especial no existan normas adecuadas, y que entre el supuesto específico y la norma aplicada se aprecie identidad razón". Partiendo de esta doctrina, la extensión analógica del artículo 32 de la Ley de Contrato d Seguro al supuesto de pluralidad tomadores y pólizas con cobertura de un mismo riesgo, es razonable pues se cumplen los requisitos exigibles: tal supuesto específico carece de regulación normativa en la Ley especial del seguro y el artículo 32, por su identidad de razón con el supuesto, es lo suficientemente expansivo, interpretado correctamente en su sentido y finalidad, para permitir esa aplicación. Pues la finalidad del precepto, como hemos visto, es la protección del principio indemnizatorio y la evitación...

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