SAP Madrid 88/2016, 1 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha01 Marzo 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0280790

Recurso de Apelación 136/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2489/2010

APELANTE: D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

APELADO: SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2489/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Samuel como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO contra SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente a DON Samuel, y, en consecuencia, CONDENO al demandando a abonar a la actora la suma de 21.977,11 euros, junto con el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Se imponen al demandado las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Samuel, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda que da inicio a este procedimiento la demandante SANTA LUCIA, S.A.,

COMPAÑÍA DE SEGUROS, dirige acción derivada de contrato de seguro frente a D. Samuel, en reclamación de la cantidad de 21.977,11 euros por los daños producidos en la vivienda ubicada en la CALLE000, núm. NUM000, NUM001, de Madrid.

La demanda se sostiene en los siguientes hechos:

La actora es la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, num. NUM000

, de Madrid, en virtud de póliza de seguro modalidad "Combinado de Edificios y Comunidades de Vivienda", póliza núm. NUM002 . El demandado es arrendatario del piso NUM001 de la CALLE000, núm. NUM000 de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 2005.

El día 10 de noviembre de 2009 se produjo un incendio en la vivienda, consecuencia de un cortocircuito originado en una regleta ubicada detrás de un sofá que se encontraba dentro de la vivienda arrendada, originando una llama que se extendió al resto de la estancia.

La Comunidad de Propietarios puso en conocimiento de la aseguradora demandante lo acontecido, quien envió a un perito que, de conformidad con la póliza de seguros vigente con la Comunidad, procedió a determinar la causa del incendio, así como a la valoración de los daños ocasionados en el continente de la vivienda. Asimismo, en virtud de la existencia de concurrencia de seguros, por cuanto que el propietario de la vivienda tenía contratada póliza de seguros con OCASO, S.A., procedió al cálculo correspondiente por concurrencia de seguros.

En virtud de la concurrencia de seguros, la entidad OCASO, S.A., se comunicó con SANTA LUCIA, S.A., a fin de requerirle el pago de la proporción correspondiente, y tras informe emitido por el perito tasador de OCASO, S.A., SANTA LUCIA, S.A., asumió el pago de la cantidad de 21.977,11 euros, que realizó mediante transferencia bancaria a OCASO, S.A.

El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa, manifestando desconocer la causa del pago realizado entre las dos compañías aseguradoras que es el fundamento de la reclamación. En cuanto al fondo, sostiene que no está acreditado que la causa del incendio se encuentre en la regleta; que las dos periciales son un presupuesto de obras, sin que se establezca la causa del siniestro. Añade que arrendó la vivienda completamente amueblada y que la regleta en cuestión ya estaba en la casa, y no la adquirió el inquilino, sino el propietario. Que el incendio se produjo de forma accidental, en ausencia del inquilino. Cuestiona la cuantía de la reclamación, indicando que la reparación que se recoge en los informes periciales es desproporcionada, señalando que él no llegó a perder nada de sus pertenencias (ordenador y otros aparatos electrónicos que había en el salón no sufrieron daño), y que a pesar de la aparatosidad derivada del humo negro, no se precisaba tan gran reforma.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, consideró acreditados los hechos alegados y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada.

Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de apelación en el que, como primer motivo de su recurso, alega la infracción procesal que entiende que se habría producido por el receso acordado por el Juzgador para esperar al perito de la demandante, suspendiendo el acto durante una hora, a lo que esta parte manifestó su oposición y realizó la oportuna protesta. Que la pericial y testimonio de este testigo no han debido ser tenidos en cuenta en la resolución del pleito, favoreciéndose con ello sin razón a la parte demandante, vulnerándose el art. 292 de la LEC . Muestra también su disconformidad con la desestimación de su excepción de falta de legitimación activa, que relaciona con una falta de motivación al no explicar las razones de la supuesta concurrencia de seguros. Ya en cuanto al fondo, critica la sentencia en cuanto que se establece una responsabilidad objetiva al decir que el arrendatario no actuó con toda la diligencia posible para evitar el siniestro y exige que acredite que el daño no se debió a su falta de diligencia. Y alega asimismo el error en la valoración de la prueba, en concreto de los informes periciales de las dos compañías aseguradoras, testifical de Dña. Angustia, y el informe del Cuerpo de Bomberos. Reitera que el foco del incendio parece ser una regleta, pero que no se acredita; que el fuego se produjo cuando él no estaba en la vivienda, por lo que no cabe presuponer una intervención directa en la causación del fuego, y que los elementos de la vivienda son del arrendador y el arrendatario solo los utilizaba. Sostiene que se trata de un caso fortuito, y que la actora no ha probado la relación causal.

SEGUNDO

Sobre la infracción procesal

Se imputa a la sentencia recurrida infracción procesal por el receso acordado por el Juzgador para esperar al perito de la demandante, suspendiendo el acto durante una hora, lo que ha favorecido sin razón a la parte demandante, ante lo que manifestó su oposición y formuló protesta; y que con ello se ha vulnerado el art. 292 de la LEC .

A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000, bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales»: «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse:

  1. La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación. De otra parte, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

En este caso, el alegato del apelante es inatendible. La actora en ningún momento manifestó, como sostiene, oposición ni formuló protesta ante la suspensión temporal del acto acordada por el Juzgador en el acto de juicio a fin de dar oportunidad al perito Sr. Marco Antonio para comparecer al mismo. Del visionado de la grabación del acto del...

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