STS 351/1982, 16 de Julio de 1982

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1982:1459
Número de Resolución351/1982
Fecha de Resolución16 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 351.-Sentencia de 16 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Vicente .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de

mayo de 1979.

DOCTRINA: Error de hecho. Apreciación de la prueba. Documentos auténticos.

Carecen de la calidad de auténticos que el precepto legal exige los documentos analizados en la

sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a 16 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno, por don Vicente , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Madrid, contra "Banca Mas Sarda, S. A.",

domiciliada en Madrid, y dona Edurne , mayor de edad, viuda, y vecina de Madrid, sobre tercería de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos pende, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y con la dirección del Letrado don Enrique López Sagúes, habiéndose personado la parte demandada, "Banca Mas Sarda, S. A.", representada por el Procurador don Federico Enriquez Ferrer y con la dirección del Letrado don Juan Morón Blanco.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don José Sánchez Ferrero, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno demanda de mayor cuantía contra la "Banca Mas Sarda, S. A.", y doña Edurne , sobre tercería de dominio, estableciendo los siguientes hechos. La ejecutante instó el procedimiento ejecutivo aludido en 15 de marzo de 1976, se despacta ejecución y en 6 de abril de dicho año se lleva a cabo diligencia de embargo que se entiende con el portero de la finca trabándose a la ejecutada doña Edurne los siguientes bienes: un automóvil marca "Mercedes, 350, S. LC", matrícula HY-....-I . Con fecha 21 de abril de 1976 se dicta sentencia de remate, notificándose el 18 de mayo de 1976. En 19 de mayo de 1976 se nombre depositario oficiándose la Jefatura de Tráfico en 31 de igual mes y año, para la anotación de embargo del vehículo y en 21 de septiembre de 1976, contesta tráfico anotando el cabargo. El 23 de noviembre de 1976, se pide el precinto del vehículo y el 2 de marzo de 1977, por Agentes de la Policía de Tráfico se ha llevado a cabo el precinto de dicho automóvil, a presencia del actor por obrar en su poder, pues se considera dueño del mismo, y en cuya diligencia lo manifestó así, que lo ha pagado en metálico y que promoverá la correspondiente tercería. El actor se dedica a la compraventa de automóviles y adquirió de don Imanol , sobrino de dicha doña Edurne con fecha 31 de julio de 1975 el automóvil embargado como de la propiedad de dicha señora. El precio de la compraventa es el de 2.100.000 pesetas, pagaderas 1.800.000 en este acto y al contado y el resto de 400.000 pesetas, se harán efectivo contra entrega del vendedor de los originales del permiso de lacirculación. La venta se hace libre de cargas y gravantes. El actor abonó el precio de 1.800.000 pesetas mediante talón contra su cuenta corriente del "Banco Central", agencia urbana número 23 y en 22 de septiembre de 1975 otro talón por el resto de 300.000 pesetas contra su cuenta corriente del "Banco Español de Crédito", agencia de la calle Cea Bermúdez, 50. Recibió toda la documentación administrativa para la transferencia del vehículo firmada por doña Edurne . El actor en 1976, solicitó de la Delegación de Hacienda, se procediera a la tasación del vehículo adquirido siéndolo a efectos del impuesto de trasmisiones en 600.000 pesetas. La correspondiente liquidación de dicho impuesto importó la suma de

27.197 pesetas. También expidió con fecha 19 de febrero de 1977, a favor del actor permiso de circulación, luego el vehículo había sido adquirido por el actor, pagado integramente, y ha sido transferido a su nombre en la Jefatura de Tráfico, siendo por consiguiente su legítimo propietario. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de oportuna aplicación y suplicaba se dicte sentencia por la que se declarase que el vehículo mencionado es propiedad de don Vicente , y en su consecuecia se ordena el alzamiento y sin electo legal alguno las diligencias de embargo y precinto de meritado automóvil, ordenando también la cancelación de la actuación de dicho embargo en la Jefatura de Tráfico y la total y absoluta liberación del repetido automóvil del precinto efectuado sobre el mismo, e imponiendo expresamente las costas de esta "litis" a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Banca Mas Sarda, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Federico Eriquez Ferrer que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Nada que objetar a las circunstancias personales del tercerista aunque no entendemos cómo afirma que adquiere o a don Imanol , sobrino y representante de doña Edurne . Negaba que el señor Imanol fuese el representante de doña Edurne . Que el vehículo es de doña Edurne . En el documento de compraventa, no se hace figurar que el vehículo sea propiedad de dicha señora. Esta no tiene conocimiento de nada y no hay ni un sólo papel firmado por la misma. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y suplicaba sentencia absolviendo de la misma a su representada y ordenando la continuación del procedimiento ejecutivo, así como condenar en costas al tercerista actor por su evidente temeridad al formular esta reclamación.

RESULTANDO que como no compareciera en legal término la demanda doña Edurne se declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número uno, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1978 cubo fallo es como sigue: que debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda de tercería de dominio interpuesto por don Vicente contra "Banca Mas Sarda, S. A.", y contra doña Edurne , respecto a la propiedad del automóvil marca "Mercedes 350-SLC", matricula HY-....-I , desestimando totalmente dicha demanda, sin hacer imposición de costas y firme que sea esta sentencia quede sin efecto la suspensión del juicio ejecutivo.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la promotora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante don Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital con fecha 24 de enero de 1978 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en representación de don Vicente ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692, ordinalprimero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.227 del Código Civil , infringido por su errónea aplicación al ser probado que en los meses de agosto y septiembre de 1975 el vendedor del automóvil, don Imanol , cobró los talones a que se alude en dicho documento privado, en relación todo ello, con el artículo 1.253, del Código Civil , que también es infringido, ya que demostrándose plenamente el pago y la fecha de los talones bancarios, y estar éstos relacionados en el documento privativo de compraventa, existe entre ambos un enlace preciso y directo que es ignorado y no aplicado en las anteriores sentencias. No puede admitirse la interpretación que la sentencia del Juzgado de al pago mediante los anteriores talones del precio del automóvil al decir que no consta, ni se acredita que esos dos cheques cobrados, fuesen extendidos con motivo de la operación de venta que se trata de justificar, esos cheques pudieron ser fruto o consecuencia de cualquier otra operación anterior. Con esta presunción puede destruirse la validez de cualquier documento privado. La sentencia de 26 de febrero de 1969 de esta Sala dice que la presunción sólo es aplicable cuando no existen otros medios de prueba. De la misma se deduce, que el juzgador ha de atenerse al conjunto de la prueba y sobre todos los de otros documentos auténticos como son los cheques y no desvirtuados, inventándose una presunción, de otras relaciones entre las partes, que son casi imposibles.

Segundo

Por infracción de la ley y de la doctrina legal concordante con base al artículo 1.692 ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser apreciadas las pruebas con manifiesto error del hecho, resultando éste de documentos auténticos que demuestra la equivocación del Juzgador. Se refiere esta afirmación, al hecho de que con la demanda de tercería, se aportó un documento privado de compraventa en el que se menciona al el pago del objeto de la compraventa y se alega que se ha pagado mediante dos talones por 1.800.000 pesetas, contra la cuenta corriente en el "Banco Central" y otro contra la cuenta en el "Banco Español de Crédito", por 300.000 pesetas. Por certificación de dichos bancos, durante el período probatorio, se acredita que dichos talones se pagaron y lo fueron, en las fechas de vencimiento al señor Imanol , vendedor del vehículo, lo cual unido a otros documentos (contrato de compraventa) y a actos posteriores también documentados (toda la documentación acreditativa de la transferencia a favor del comprador, señor Vicente ) y sobre todo al hecho de que el automóvil fue precintado y encontrado en los locales del señor Vicente , nos demuestran que se efectuó la compraventa del vehículo de autos entre el señor Vicente y el señor Imanol , con anterioridad a que se produjera el embargo de éste por la "Banca Mas Sarda, S. A.", (6 de abril de 1976) a favor de aquélla.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el litigio del que el presente recurso trae causa, se ejercitó por el actor, aquí recurrente, demanda de tercería de dominio, en relación a un atomóvil marca "Mercedes" embargado en el juicio ejecutivo seguido a instancia de la "Banca Mas Sarda, S. A.", contra doña Edurne , recayendo sentencia de remate en dicho procedimiento, siendo pretensión del actor tercerista que se declare que meritado automóvil era de su propiedad por haberlo adquirido de la referida doña Edurne con anterioridad a la fecha en que se llevó a efecto su traba y, en su consecuencia, se dejaran sin erecto las diligencias de embargo y precinto efectuadas en los autos principales, así como se decretara a cancelación de la anotación de embargo en la Jefatura de Tráfico correspondiente, habiendo recaído en los autos de tercería sentencia del Juzgado desestimando la demanda, pronunciamiento confirmado por la de la Audiencia recurrida.

CONSIDERANDO que el único tema planteado en los dos motivos que sirven de fundamento al recurso se contrae a la cuestión de la preferencia o no del título del tercerista en relación al operante a favor de la entidad ejecutante "Banca Mas Sarda, S. A.", con motivo del embargo trabado a su instancia sobre el vehículo automóvil objeto de la pretensión del primero, preferencia determinada por las fechas, respectiva, de adquisición de su dominio por el tercerista y aquella otra en que, mediante la oportuna diligencia judicial, se trabó el embargo mentado, presentando particular relieve, al efecto de concretar cuál fue la fecha anterior y por consiguiente condicionante de la prosperabilidad o rechazo de lo postulado en la demanda, la que se deriva de la correcta aplicación al caso de la preceptiva contenida en el artículo 1.227 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de su alcance.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la interpretación errónea del artículo 1.227 del Código Civil , por entender el recurrente que la resolución impugnada, en orden a la demostración de su aserto de que la autenticidad de la fecha del documento de 31 de julio de 1975, en que dice haber adquirido lapropiedad del automóvil, no había tenido en cuenta la data de los días de emisión y cobro de dos talones bancarios en dicho documento relacionados, elemento de juicio del que no podía menos de derivarse la consecuencia de la veracidad de la fecha -31 de julio de 1975- en que adquirió el dominio de lo que es objeto de la tercería; más al argumentar así hace supuesto de la cuestión ampliamente debatida, en la instancia y objeto de pormenorizado análisis en las sentencias de primero y segundo grado en relación al valor probatorio que tales talones bancarios podían significar en orden a corroborar el extremo fundamental de la certeza de que el vehículo automóvil fue adquirido en la fecha tantas veces repetida de 31 de julio de 1975 y no en la muy posterior al embargo en que el presunto adquirente gestionó ante organismos oficiales lo necesario para que el dominio del mismo fuera inscrito a su favor, analizando ambas sentencias el alcance no sólo de los aludidos talones, sino de otros elementos probatorios que correctamente conjugados, conducen a la conclusión de que lo que el actor recurrente estima evidente como corroborador de la fecha de adquisición que aduce, carece de la trascendencia que pretende atribuirle y que, en definitiva, no existen otros elementos de prueba que justifiquen, en contra de la prevención contenida en el artículo 1.227 del Código Civil , la realidad de la fecha consignada en el documento privativo esgrimido como título preferente por el actor, siendo por ello obvio que la sentencia de la Audiencia no interpretó erróneamente el precepto legal cuya infracción denuncia, ni la doctrina legal sancionada, entre otras por las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1971, 6 de marzo de 1967, 16 de febrero de 1978 y 26 de febrero de 1979 , a lo que es de añadir, como quiera se hace mención en el motivo, aunque no en la forma procesalmente correcta, del artículo 1.253 del código Civil , cuya infracción de pasada, también, se acusa, que ni la sentencia del Juzgado ni la de la Audiencia fundamentan su fallo en la apreciación o no aceptación de la prueba de presunciones sino, como ya ha sido denotado, en el pormenorizado análisis de una serie de elementos probatorios no circunscritos al documento privativo de 31 de julio de 1975 y talones bancarios relacionados con el mismo, derivando de lo razonado la procedente desestimación del analizado primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que considerando que en el segundo motivo del recurso, por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, haciéndose derivar tal supuesto error de valor que, como documentos auténticos, han de merecer los va citados en anteriores razonamientos, o sea el documentos privado de 31 de julio de 1975 y los dos talones bancarios de lechas primero de agosto y 22 de septiembre del propio año, imponiendo el rechazo del motivo no ya sólo el hecho de que carecen de la calidad de auténticos que al precepto legal exige los documentos analizados en la sentencia impugnada cual lo han sido los antes meritados, y ello hasta el punto de que podían ser los únicos determinantes de que prosperara la tesis del actor, aquí recurrente, sino, también, porque de tales documentos no es dable deducir en términos de significar una prueba directa de la tesis mantenida por el actor lo que en el mismo pretende en orden a la autenticidad de una fecha determinada, apareciendo, según se deduce de los alegatos por los que el motivo se desarrolla, que el recurrente, dando por supuesto unos hechos que estima demostrados, entiende debían hacer sido base para una deducción lógica amparada en la preceptiva contenida en el artículo 1.253 del Código Civil , tema éste no no planteable dentro de lo límites que configuran el motivo que ahora se analiza, conllevando todo ello su procedente desestimación.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias que para el caso determina el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por interpuesto por don Vicente , contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 14 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui . Rafael Casares .- Cecilio Serena .- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 16 de julio de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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