SAP Almería 538/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2017:1138
Número de Recurso1083/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución538/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 538/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

En la Ciudad de Almería a 7 de noviembre de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 1083/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, seguidos con el nº 1546/12, entre partes, de una como demandada apelante PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa; y de otra como parte actora apelada D. Romeo representado por la Procuradora Dª Mª Rosa Vicente Zapata; fue declarada en rebeldía la codemandada PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA ( PROLEAL).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2016, cuyo Fallo dispone:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Carlos López Ruiz en representación de D. Romeo contra PRADUL S.L. y PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. CONDENANDO a las demandadas al cumplimiento efectivo del contrato privado de compraventa suscrito con fecha de 21 de agosto de 2001 sobre la vivienda nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000, en cuanto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda estando pagado el precio total de la misma, CONDENANDO expresamente a la entidad PRADUL S.L., como titular registral de la misma a otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble vendido libre de cargas, gravámenes y arrendamientos a favor de la parte compradora en cuyo acto el comprador abonará el IVA de dicha venta.

Asimismo se condena a las demandadas al abono de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, Pradul, SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia que revocando la

de instancia, absuelva a dicho litigante de los pedimentos de la actora. Por la parte apelada se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la codemandada Pradul se interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento condenatorio en un extenso escrito de recurso, en particular que se otorgue validez a un contrato fotocopiado que se ha aportado a los autos, que se dice compulsado por un funcionario que no tenía competencias para dicha compulsa ni era funcionario sino compañera de trabajo del actor, sin que el hecho de haberse otorgado escritura pública de venta suponga que tenga que existir ese documento ni la fecha de la venta. Se alega que ni el contrato privado ni la compulsa sirven para acreditar los pagos que se dicen del precio de la vivienda, que de este modo aparece como vendida por quien no ha recibido cantidad alguna por lo que se hace una argumentación detallada sobre la falta de eficacia de dicho documento privado para vincular a esta parte. También se recurre que se condene al otorgamiento de la escritura pública de venta respecto de la vivienda objeto de la litis, además de falta de legitimación, y se invoca el art. 1258 del C. Civil, por no ser parte en el contrato. Fundamentaba su demanda en la existencia de un contrato de 21 agosto del 2001 por el que se procede a distribuir las viviendas, habiendo sido declarado nulo el contrato de 20 de mayo de 2000 por unas sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de 28-12-2009 y 7 de junio de 2010 . Se alegaba y se reitera en el escrito de recurso que no podía existir un acuerdo tácito por el que las partes litigantes acordaran la venta de las viviendas objeto de esta litis y de otras porque no hay prueba alguna de dicho acuerdo tácito, habiéndose aprovechado los representantes de PROLEAL de estas relaciones comerciales para conseguir poner a su nombre una serie de viviendas. Además al suponerse un mandato tácito requiere una manifestación inequívoca del mismo, sin posibilidad de dudas o confusiones sobre dicho mandato, lo que no consta en el caso que nos ocupa, haciendo cita de jurisprudencia del T. Supremo sobre los términos del poder y de los actos de aprovechamiento por el mandante. Sobre la posibilidad de retener el IVA para pago de deudas, petición interesada en la demanda, se alega que en el fallo se estima solo que se abone el IVA por el comprador.

SEGUNDO

Comenzando con las alegaciones sobre la falta de prueba de la existencia del contrato, es un hecho incuestionable que el documento privado fue reconocido por los codemandados en cuanto representantes de la empresa y que la validez de dicho documento ha sido reconocido por los que lo suscribieron, siendo evidente que el mismo tiene fuerza probatoria al no haberse acreditado su falsedad tras su impugnación. También los pagos aparecen documentados en diversos documentos, un cheque y recibos de abonos a los acreedores, sin perjuicio de la legitimación de quien se considere dueño efectivo del inmueble para reclamar su importe.

En relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, se basa en que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba. La sentencia de 19 de enero de 2000 dice que "la doctrina de esta Sala de casación tiene declarado al respecto, que si bien las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, el Tribunal de instancia en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorarlas en...

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