SAP Toledo 116/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2008:497
Número de Recurso190/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00116/2008

Rollo Núm. 190/07

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

J. Ordinario Núm. 132/06

SENTENCIA NÚM. 116

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 190/07, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 132/06, en el que han actuado, como apelante lasentidades DERMACO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de Salazar y defendida por el Letrado

Sr. Jurado García; y la entidad PUERTAS CERCOMA, S.L., representada por el Procurador de los

Tribunales Sr. Villamar López

y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Yebra.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 23 de febrero de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Pablo Monzón Lara, en representación de DERMACO, S.L. contra CERCOMA, S.L., condenando a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 66.212,07 #, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de costas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Doña Pilar Gomero Isaac en representación de CERCOMA, S.L., contra DERMACO, S.L. y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas a la reconviniente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de las entidades DERMACO, S.L. y de PUERTAS CERCOMA, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo impugnada la resolución dictada en la instancia por ambas partes, comenzamos la exposición con el examen de los motivos de impugnación formulados por la representación procesal de la mercantil DERMACO, S.L.

Se invoca como motivo único del recurso la concurrencia de infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 316.2, 217.6 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la concurrencia de error en la apreciación de la prueba al no considerar (de manera indebida) efectivamente suministrados y entregados por su representada a la mercantil demandada las mercancías que aparecen especificadas en los 17 albaranes que obran unidos a la factura que, bajo el número A-4331 y por importe de 69.633,69 #, fue acompañada como documento nº 9 al escrito de demanda.

En torno a la cuestión controvertida esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y noantes (S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que ninguna infracción de los preceptos legales enumerados ha tenido lugar, ni concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del "onus probandi" que incorpora, considera que la actora no ha acreditado uno de los hechos constitutivos esenciales dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encuentran a su alcance en el que fundamenta su pretensión, esto es, el suministro y entrega de las mercancías que se reseñan en la factura y albaranes acompañados como documento nº 9 al escrito de demanda.

Así el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente...

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