STS 414/1982, 19 de Octubre de 1982

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1982:1517
Número de Resolución414/1982
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 414.-Sentencia de 19 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Armando .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 4

de abril de 1980.

DOCTRINA: Prueba pericial, reglas de la sana crítica.

Según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a dictamen de

los peritos", reglas que, según proclamó constante y reiteradamente la doctrina jurisprudencial, no están contenidas en ningún precepto legal que pueda citarse como infringido en casación.

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero uno de los de Salamanca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por doña María , doña Elvira y doña Amanda , mayores de edad, solteras, sin profesión especial, vecinas de Salamanca, contra don Armando , mayor de edad, casado, ganadero y de la misma vecindad; sobre declaración de extinción de contrato de arrendamiento por expiración del plazo de vigencia y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Federico Bravo Nieves y dirigido por el Letrado don Adolfo Hernández García; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigida por el Letrado don Alfonso Marcos Calvo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Salamanca, por el Procurador don Ildefonso García Alvarez, en nombre de doña María , doña Elvira y doña Amanda , se promovió juicio declarativo especial al amparo del Régimen Legal de Arrendamientos Rústicos, contra don Armando ; y ello en base en los siguientes hechos: Que doña María , doña Elvira y doña Amanda , son propietarias de una superficie de terreno que, para los efectos de arrendamiento objeto de este procedimiento, integran una sola finca, que se describe en la forma siguiente: "Finca denominada DIRECCION000 , sita en término municipal y Ayuntamiento de Pedrosillo de los Aires, Partido Judicial de Salamanca, distrito hipotecario de Alba de Tormes. Linda al norte con el término Pedrosillo y Cartabón; sur con la finca DIRECCION001 de don Julián ; parcelas pertenecientes al extinguido Instituto Nacional de Colinización, y finca denominada DIRECCION002 , por el este con carretera de La Maya a Pedrosillo de los Aires y término de El Quemado, y por el oeste con finca denominada DIRECCION003 . Dentro de dichos linderos existen, formando parte de la finca varias casas viviendas, casetas para ganaderos, corrales, pajares, tenadas, paneras, plaza de tientas con aires y embarcadero, con nave de reciente construcción y otras dependencias agropecuarias así como varios cercados, unos de pared de piedra y otros de alambre, charcas para abrevadero de los ganados, fuentes de agua potable y por ultimo una iglesia dedicada al cultocon cementerio adosado a la misma; que la finca integra una unidad de explotación y se describe en el contrato como un solo y único objeto de arrendamiento, aunque desde el punto de vista del derecho de dominio se halla dividida en cuatro cuartos que pertenecen en pleno dominio a las demandantes por herencia de sus partes, don Iván y doña Clara y de su hermano don Jesus Miguel .- Segundo. Por documento privado que se une al presente escrito se concertó contrato de arrendamiento entre los ahora litigantes el día 24 de marzo de 1973, otorgándose en documento privado suscrito entre las tres señoras demandantes y el demandado; concertándose la duración del arriendo en plazo de seis arios, por modificación introducida en la estipulación tercera del contrato por cláusula adicional suscrita en 10 de mayo de 1973 ; a tenor de la cual el plazo de duración del arrendamiento finalizó el 29 de septiembre de 1979; que el contrato se celebró, como queda expuesto, entre las demandantes, que intervinieron a titulo de arrendadoras y don Armando como arrendatario durante la vigencia del pacto; que la cosa objeto de la contratación lúe una superficie de terreno integrada por los cuatro cuartos en que se divide la finca DIRECCION000 , que se corresponde con la descripción que se efectúa en el hecho primero; que el precio del contrato se fijó en 1.100.000 pesetas anuales para los cuatro primeros años de vigencia del arriendo (1074 a 1977), y en la cantidad de 1.200.000 pesetas anuales para los dos últimos años de duración del arrendamiento (1978 y 1979), según consta en la estipulación cuarta y en la cláusula adicional del contrato.-Tercero . Que la finca litigiosa es de índole pecuaria; por ser su aprovechamiento principal el ganadero, constando así acreditado por el propio estado de hecho vigente sobre el terreno en la fecha de otorgamiento del contrato por el reconocimiento prestado, por el demandado, don Armando , quien al suscribir los documentos en que consta el arrendamiento reconoció expresamente la cualidad de pecuaria que corresponde a la finca litigiosa, y que el aprovechamiento preponderante es el ganadero; que lo ha declarado así la jurisdicción especial de arrendamientos rústicos, correspondiente al partido judicial de Salamanca, pues en otro proceso judicial de extinción arrendaticia, sustanciado por las señoras Elvira Amanda María contra el que entonces era arrendatario de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 5 de julio de 1979 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca, en autos número 87/79 , cuya resolución fue confirmada por auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; 15 de octubre de 1979 ; porque la misma naturaleza pecuaria de la finca ha sido dictaminada por los informes periciales emitidos por ingenieros Agrónomos en los autos de que se ha hecho mención; que el demandado, con notoria temeridad incide en negación de la evidencia al alegar en actos anteriores a este procedimiento el carácter agrícola de la finca lo que integra mala fe, ya que lo que únicamente persigue el señor Armando es alegar una disculpa que le permita encubrir la ilícita actitud de continuar en el disfrute de lo arrendado después de la terminación del arrendamiento. Y de esta suelte ha pretendido ejercitar un inexistente derecho de prórroga del arrendamiento que no le asiste en función al carácter ganadero de la finca arrendada, remitiendo con lecha 3 de agosto de 1978 carta en tal sentido.-Cuarto. Que habiendo terminado sin resultado positivo la comparecencia conciliatoria celebrada en el Juzgado de Paz de Pedrosillo de lo Aires, al mantenerse el demandado en su actitud de prorrogar la vigencia del contrato, se crea una situación e inseguridad en los derechos de las adoras.- Quinto. Que la finca o cuartos de finca objeto del arriendo litigioso, son de aprovechamiento fundamental y mayoritariamente pecuario, cuyo carácter se mantiene en la actualidad a pesar de que el demandado, en un intento de dotarse de una apariencia láctica en que basar su ejercicio de prórroga, haya al parecer realizado labores en la finca destinadas a disfrazar de terreno agrícola lo que siempre ha sido y es ganadero; y también es extremo que interesa evidenciar que don Armando , no es ganadero de modesta condición económica. Por la propia importancia de la superficie arrendada y de la renta que se ha venido satisfaciendo, muy superior a los 40 quintales métricos de trigo, dado que el precio últimamente satisfecho ha ascendido a 1.200.000 pesetas; porque el señor Armando es persona de sólida posición económica, siendo actualmente ganadero de importancia en la comarca que emplea asalariados y no atiende personal y directamente la propia explotación de la finca litigiosa; que su explotación debe ser valorada como muv superior al límite establecido para los contratos; que se trata de contrato no sólo protegido; de rentero de sólida posición, frente a unas propietarias de avanzada edad y en estado de soltería, que apoya su subsistencia en la finca litigiosa; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia en los siguientes términos: Primero. Se declare que el contrato o situación arrendaticia de los cuartos de la finca denominada DIRECCION000 , descrita en el hecho primero de esta demanda, se halla extinguido o terminado por expiración del plazo de vigencia sin que la continuidad del demandado don Armando en el disfrute de la finca, suponga prórroga del contrato de arrendamiento extinguido, por tratarse de contrato no susceptible de prórroga legal.-Segundo. Se declare que la situación arrendaticia descrita en el hecho segundo de la demanda se encuentra extinguida en todos sus efectos desde el día 29 de septiembre de 1979.-Tercero. Se declare que el arrendatario demandado don Armando debe desalojar y poner a la libre disposición de las actoras los cuatro cuartos de la DIRECCION000 , que integran en su conjunto la finca el mismo nombre descrita en el hecho primero de esta demanda, a contar desde la fecha de terminación de la situación arrendaticia, el día 29 de septiembre de 1979.-Cuarto. Se declare que el arrendatario demandado ha incumplido su obligación de entregar a sus propietarias la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que impone el número primero del artículo 13 de la Ley de 15 de marzo de 1935 , y en su complementario del reglamento de 29 de abril de 1959 , debiendo ser declarado poseedor sin título y de mala fe desde la lecha de extinción de la situaciónarrendaticia litigiosa; además de condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; condenar al mismo que desaloje y ponga a la libre disposición de las demandantes, los cuatro cuarto " que integran la DIRECCION000 , descrita en el hecho primero de esta demanda desde luego y dentro del término lega; y condenar, al demandado al pago de todas las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Simón Vicente, en representación del demandado don Armando , "e contestó la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Que la demanda pretende la resolución del contrato pactado con el demandado sobre la DIRECCION000 , de su propiedad en 24 de marzo de 1973, y modificando en 10 de mayo de 1973, por entender que su vigencia ha terminado al concluir el plazo de los seis años por el que fue concertado.- Segundo. Que no es posible actualmente la resolución de un contrato de arrendamiento de finca rústica si el arrendatario es cultivador directo y personal de la misma; que el aprovechamiento fundamental de la DIRECCION000 es agrícola y ganadero: y que siendo el contrato, por tanto prorrogable y habiendo notificado este propósito el arrendatario a las arrendadoras en tiempo oportuno, el señor Armando tiene derecho a permanecer en la finca hasta 1985; y que la demanda debe ser desestimada.-Tercero. Que debe señalarse que don Armando

, es un labrador y ganadero de oficio que cultiva y explota directamente la finca arrendada. Le consta de sobre esta circunstancia a las arrendadoras y no se comprende cómo en la demanda se puede dudar de la misma; el arrendatario cuida si vaca labra los campos roturados, maneja los tractores y las máquinas, recoge las cosechas y las lleva a los almacenes y hace todo el trabajo de quien explota una finca Baste decir que para una extensión de 540 hectáreas aproximadamente, de las cuales 390 son de pastos, 130 de secano y 20 de regadío, el señor Armando no tiene contratados más que dos criados que le ayudan en sus menesteres; que en contra de lo que se arma en la demanda y en el contrato, que el aprovechamiento fundamental de la finca es agrícola y no ganadero; que cuando se pactó el contrato litigioso, autorizándose el arrendatario al cultivo en secano de 300 huebras y otras 38 a regadío ya se estimó que el aprovechamiento agrícola tendría más importancia que subió cuando se modificó el contrato dos meses más tarde, ampliando notablemente el plazo y el precio y estipulándose condiciones concretas sobre la explotación agrícola, que esta modificación se hizo a petición del propio arrendatario que había solicitado un préstamo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario del Ministerio de Agricultura, para cuya concesión resultaba necesario que el contrato tuviera una vigencia de 6 años. Con el préstamo concedido el señor Armando pudo adquirir la maquinaria que necesitaba para la explotación agrícola de la finca; que la afirmación que contiene el contrato de que la finca tiene una explotación principal de aprovechamiento ganadero o pecuario, de cuya transcendencia no se dio cuenta, el arrendatario, aparece escrita faltando a la realidad de los hechos y con la finalidad de eludir la prórroga forzosa del contrato; que no lúe ciertamente redactado por el señor Armando sino por las arrendadoras debidamente asesoradas, s el arrendatario no pudo sospechar el cepo que se le tendía; que corrobora el aprovechamiento agrícola de la finca el valor que se obtiene en su explotación por el arrendatario que se acredita en su momento; que otra cosa ocurre con los pastos. El estudio de los mismos arroja una calidad diferente; y que hace constar que con fecha 4 de agosto de 1978, más de un año antes de la expiración del contrato el arrendatario notificó a las arrendadoras sus deseos de continuar con la finca otros seis años más, ejercitando así sus derechos de prórroga-Cuarto. Que el ganado con el que ha aprovechado los pastos de la finca el arrendatario ha sido siempre vacuno. El porcino y el ovino no lo consideró rentable desde el principio; y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando dictase sentencia en la que con desestimación de la demanda, se absuelva al demandado de todas las pretensiones postuladas por la actora y se imponga a éstas las costas.

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba y practicados los medios declarados pertinentes, previa celebración de Vista, por el Juez de Primera Instancia número uno de Salamanca, se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1980 , desestimando la demanda y absolviendo al demandado de la misma, sin hacer imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandantes, y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, previa práctica de prueba pericial solicitada por las actoras apelantes, y tras celebración de vista, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1981 revocando la apelada y estimando en parte la demanda formulada por doña María , doña Amanda y doña Elvira , contra don Armando , declarando que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre la finca que se describe en el hecho primero de la demanda está extinguido desde el 29 de septiembre de 1979, y condenando al demandado al desalojo de la finca arrendada en el plazo legal, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Federico Bravo Nieves, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación, a nombre de don Armando ; en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Acogido al artículo 132, tres, tercera, de la Ley de 83/1980 de 31 de diciembre , por infracción de ley que se comete al violar la disposición transitoria primera , párrafo primero, de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre , violación que se comete al no aplicarlo.

Segundo

Acogido al artículo 32, tres, cuarta, de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre por manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, toda vez que viola, al no aplicarlos, los artículo 1.242 y 1.943 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Que acogido al artículo 132, tres, tercera, de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre , por infracción de ley que se comete al violar la disposición transitoria primera, párrafo segundo , en relación con el artículo 16, uno, de dicha Ley 83/1980 de 31 de diciembre , violación que se comete por interpretación errónea.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema de casación que suscita el presente recurso es el de la interpretación de un contrato que tiene fecha de 24 marzo de 1973, que había de entrar a regir el 27 de septiembre del mismo año, con constancia en documento privado, por el que las hoy recurridas dan en arrendamiento al actual recurrente, una finca de su propiedad denominada DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Pedrosillo de los Aires (Salamanca) de una extensión aproximada de 540 hectáreas, con tiempo de duración de 6 años y por el precio de 1.100.000 pesetas los cuatro primeros, y 1.225.000 pesetas los dos últimos, afirmándose tanto en el preámbulo como en la cláusula C) el carácter ganadero de la finca, de acuerdo con el cual tendría que ser explotada, con la prohibición expresa de dedicar a cultivo más de 338 huebras, de las 1.250 de que consta; antes de terminar el penúltimo año de vigencia y concretamente el 3 de agosto de 1978, el arrendatario se dirigió a las arrendadoras manifestando que ejercitaba el derecho a la prórroga legal, por otros seis años que habrían de vencer en 1985, a lo que se opusieron las propietarias por reputarlo indebido, dándose lugar al litigio precedente, iniciado por éstas solicitado la resolución del contrato por expiración del término convenido, pretensión que fue desestimada por la sentencia de primer grado que calificó de predominantemente agrícola el arrendamiento, susceptible, por tanto, de la prórroga invocada por el demandado, pero que, en cambio, acogió la que ahora es objeto de recurso con base en el prevalente carácter ganadero del mismo que tampoco puede verse afectado por la prórroga especial concedida por los decretos-leyes de 1979 y 1980, por no concurrir la circunstancia exigida por éstos de que el arrendatario llevase el cultivo de manera personal y directa, en cuanto que tenía a su servicio a dos trabajadores asalariados fijos y permanentes; lo cual pone de relieve que las cuestiones debatidas son esencialmente dos, relativa la primera al carácter del arrendamiento y atinente la segunda al modo de llevar el cultivo de la finca arrendada.

CONSIDERANDO que a la primera de las cuestiones indicadas es decir la referente al carácter del arrendamiento discutido, se dedica ante todo el motivo primero, donde con amparo en el articulo 132, tres, tercero, de la vigente Ley de 31 de diciembre de 1980 , se denuncia violación por inaplicación de la disposición transitoria primera, número también primero de la misma, a cuyo tenor "los contratos existentes a la entrada en vigor de esta ley (como es el del presente caso), se regirán en cuanto a su duración, por lo establecido en la legislación anterior", o sea, en el Reglamento de 29 de abril de 1959. cuyo articulo 9 . en su apartado letra a) se refiere a las fincas de aprovechamiento agrícola, que tendrán un mínimo de duración de 6 años si la renta anual es igual o superior a 5.000 pesetas (como así ocurre) con el derecho a la prórroga por otros 6 años que determina el articulo 10, uno , olvidando que el propio articulo 9 del Reglamento , en el apartado b) dispone lo relativo a las fincas cuyo principal aprovechamiento sea ganadero, diciendo que "cualquiera que sea la cuantía de la renta, el plazo mínimo de duración del contrato será de 3 años y transcurrido el plazo contractual, el propietario podrá arrendar nuevamente la finca a quien tenga por conveniente..."; lo que demuestra que, para dilucidar el problema de la duración, es absolutamente preciso, de forma previa e inexcusable, saber cuál es el carácter del arrendamiento, respecto de lo cual el recurrente, diciendo que es agrícola, hace supuesto de la cuestión, contradiciendo, sin fundamento, lo que expresamente se manifiesta en el contrato que, ciertamente y según declara la doctrina jurisprudencia, no es decisivo pues los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes, pero es que aquí lo que se dice aparece corroborado con la precisión que figura en el mismo, delimitando taxativamente la superficie dedicada a cultivo agrícola (menos de un tercio del total), junto con el resultado del reconocimiento judicial que reveló ser por su naturaleza apropiada a la explotación ganadera, donde predomina la parte destinada a pastos sobre la cultivada (que es el concepto utilizado por el articulo 2. uno del Reglamento de 1959 ), así como las instalaciones fijas, con finalidades de estabulación de ganados y no de estancia de trabajadores agrícolas; declaraciones de hecho de la sentencia impugnada que no puedendesvirtuarse con lo alegado en el motivo segundo en el que, por el cauce del artículo 132. tres, cuarta, de la misma ley de 31 de diciembre de 1980 , se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación asimismo por inaplicación de los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento, respecto de un dictamen pericial, porque según este último precepto al que otros se remiten, "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericia, según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", reglas que, según proclamó constante y reiteradamente la doctrina jurisprudencial, no están contenidas en ningún precepto legal que pueda citarse como infringido en casación, aparte de que el dictamen que ahora se aduce fue valorado por el Juzgador junto con los demás elementos probatorios que entran en juego, entre los que figuran otros tres dictámenes de peritos emitidos sobre la misma finca en un pleito anterior y aparte también que el que aquí se alega está fundamentalmente refiriéndose a unos rendimientos económicos motivados por la dedicación del arrendatario, antes que a la naturaleza intrínseca del predio tal y como se contrató; razones todas, que conducen a la desestimación de estos dos motivos examinados.

CONSIDERANDO que a la segunda de las cuestiones anunciadas, que se refiere al modo de llevar el cultivo por el arrendatario, está dedicado el motivo tercero, en el que por la vía del artículo 132, tres, cuarta, de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , se alega violación por interpretación errónea de la disposición transitoria primera, párrafo segundo , en relación con el artículo 16, uno, amos de la misma ley especial, donde se aprecia la incorrección formal de denunciar conjuntamente dos conceptos de infracción de ley de los tres que señala el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento para los recursos de casación de esta clase, a tener en cuenta en virtud de la remisión que hace el nuevo texto arrendaticio, que lógicamente deberá ser entendido en la interpretación reiterada de la doctrina de este Tribunal Supremo; aparte de lo cual el motivo es inestimable porque el derecho a las prórrogas que la nueva ley permite en el citado párrafo segundo de la primera de las transitorias se circunscribe al supuesto de que se trate de "cultivadores personales en los términos que define el articulo 16 de la presente Ley", y la definición que éste contiene (coincidente en su primera parte con la del artículo 83, uno del Reglamento de 1959, respecto de los arrendamientos protegidos que era a los que también se referían los Decretos-leyes de 1979 y 1980 ) dice que se considerará cultivador personal a quien lleva la explotación por sí o con la ayuda de familiares que con él convivan, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria "y en el segundo inciso del precepto se permite la excepción de utilizar uno o dos asalariados, pero sólo en caso de enfermedad sobrevenida o de otra causa justa que impida continuar el cultivo personal"; y en el supuesto que se contempla, consta como hecho probado que el arrendatario tenía dos asalariados con carácter permanente, según reconoció aquél en su contestación a la demanda inicial, ratificó en la confesión y corroboró el certificado de la Cámara agraria, no constando en cambio, la existencia de ninguna de las causas que pudieran justificar la excepción de acuerdo con el artículo 16 ; sin que sea válido el argumento esgrimido en el recurso de que cuando se practico la prueba fue según los términos del Reglamento de 1959 entonces vigente, porque tampoco hay constancia de que se alegase nada sobre el particular en la segunda instancia y la sentencia recaída en la misma tiene fecha de 4 de abril de 1981 , posterior por tanto a la entrada en vigor de la nueva ley, cuya apreciación probatoria no se ha tratado de impugnar en el recurso, por la única vía procesalmente adecuada de la causa cuarta del apartado tres del artículo 132 de dicha Ley ; razones todas que acreditan la bondad de la interpretación efectuada por el Tribunal "a quo", perfectamente adecuada a la norma del artículo 3, uno, del Código Civil y confirma la desestimación del motivo que se anunció, que supone la del recurso en su totalidad, con el preceptivo pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a las costas causadas en este trámite, no así el relativo al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Armando , contra la sentencia que, con fecha 4 de abril de 1981, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez Jauregui.-Jaime de Castaño García.- Carlos de la Vega Benava - Jaime Santos Buz - José Beltrán de Heredia y Castaño-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo quecomo Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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