STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2001

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7049
Número de Recurso473/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Don Alfonso Sánchez González, Secretario da Sala do Civil e Penal do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia DOU FE E TESTEMUÑO: Que no recurso de casación núm. 18/2001 desta Sala, se dictou a seguinte:

"TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, once de Octubre de dos mil uno, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos.

Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUMERO 26/2001 En el recurso de casación n° 18/2001 interpuesto por la JUNTA DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE MEIRA (Moaña), representada por el Procurador don Julio Javier López Valcarcel, asistida de la Letrada doña Mª Belén Raposo Pérez, en el que es parte recurrida don Miguel , representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, asistido por el Letrado don Manuel Pérez Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de siete de Marzo de dos mil uno (rollo de apelación n°

473/97), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía n° 123/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, sobre declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña Araceli Barrentos Barrientos, en nombre y representación de don Miguel , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Cangas, formuló el día 12/4/1996 demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía en ejercicio de acción declarativa de dominio, contra la Junta Vecinal del Monte Común Faro Aveloso de la Parroquia de Meira. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare que D. Miguel es legítimo propietario de la finca que se describe en el hecho quinto de esta demanda, condenando a la Junta demandada, con expresa imposición de la condena en costas, a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse de realizar actos que de cualquier manera contradigan o se opongan a tal titularidad dominical.

  1. La procuradora doña Adela Enríquez Lolo, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 25/5/1996 en nombre y representación de la Junta Rectora de la Comunidad de Montes de Meira y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando se dicte sentencia por la que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 691 de la LEC, celebrada el día 6/6/1996, sin que las partes llegaran a un acuerdo; se recibió el juicio a prueba y se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron declaradas admitidas. Por Auto de 29/5/1997, una vez resuelta la cuestión de nulidad planteada, quedaron lo autos vistos para sentencia.

  3. El Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de 8 de Julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Barrientos Barrientos en nombre y representación de Miguel contra la Comunidad del monte en mano común Faro Aveloso de Meira, representada por la procuradora Sra. Enríquez Lolo, debo declarar y declaro que el actor es propietario de una casa de planta baja, en muy mal estado de conservación de 26 metros cuadrados, con su circundado a monte e inculto, formando todo una sola finca de la superficie de veinticuatro áreas treinta y dos centiáreas, ubicada en el lugar de Borna-Moureira, parroquia de Meira, municipio de Moaña, y linda al norte con monte comunal y luego carretera Cangas-Vilaboa; sur, Edelmiro Sánchez Rodríguez; este, sendero que separa de herederos de América Alvés Fernández y oeste, camino, dicha propiedad se encuentra cerrada sobre sí con muro propio, condenando a los demandados a pasar por dicha declaración con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de siete de Marzo de 2001, cuya parte dispositiva dice: Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia. Sin pronunciamiento condenatorio en las costas de la segunda instancia.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 19 de Marzo de 2001 por el que preparaba el recurso de casación contra dicha sentencia de la Audiencia, el que formuló por escrito presentado el 21 de abril siguiente ante la misma Audiencia, que lo tuvo por interpuesto por providencia del día 24-4-01, acordando remitir los autos a esta Sala.

  1. Previos los oportunos trámites, la Sala dictó auto con fecha de 13 de Junio del actual año por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos sus motivos, conforme a lo establecido en el artículo 483 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil, notificándolo a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta, el procurador don Marcial Puga Gómez presentó escrito de oposición al recurso el día 11 de Julio siguiente. La Sala señaló para celebración de vista el día 25/9/01, la que, previa citación de las partes, tuvo lugar en dicha fecha con el resultado que refleja el acta extendida al efecto por el Sr. Secretario.

Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el primer motivo de casación, con base en el artículo 2.1 de la LRCDCG, se fundamenta en infracción de diversos preceptos de la Ley 13/1989 de Montes Vecinales, en relación con los artículos 1216 y 1231 del Código Civil, lo cierto es que lo que se viene a impugnar a su través es la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva prevista en el articulo 533-4 de la antigua LEC. Para ello alega la recurrente que está mal establecida la relación procesal por haberse demandado a la Junta vecinal del monte en la persona de su Presidente, sin demandarse a la propia Comunidad, que es frente a la que se estima la demanda.

El motivo no deja de ser una argucia procesal excesivamente formalista con el olvido tan frecuente de que las leyes procesales no son un fin en si mismas, sino un medio para obtener la tutela judicial sobre el fondo de la pretensión, de manera que el juego de la excepciones debe ser contemplado con arreglo a la recta finalidad de las mismas que no es otro que garantizar los principios básicos del proceso, entre ellos proscribir la indefensión y garantizar la ejecución de la sentencia dictada entre partes legítimas por su relación con el objeto litigioso.

Así las cosas, no es del caso hacer una distinción entre la Junta rectora del Monte, contra la que se dirigió la demanda, y la propia Comunidad, cuando la defensa de esta se llevó a cabo en el juicio a través del Presidente de aquella. Y en este aspecto el artículo 15 de la Ley 13/1989 deja bien claro que La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la Comunidad. Añadiendo su último párrafo que El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la Comunidad.

En tales circunstancias es obvio que debe ser rechazada la excepción que se opone, sin entrar en un rigorismo formal que parece tener como única finalidad escapar de un pronunciamiento sobre el fondo otorgando la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Sin perjuicio de la respuesta concreta que se dará a cada uno de los seis motivos restantes en que se fundamenta el recurso de casación, conviene a efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en las que abunda la recurrente, realizar una declaración de contenido general frente a la extensa fundamentación del recurso.

Y es que, en efecto, la recurrente no repara en fundar su impugnación reiteradamente en la infracción de diversos artículos de la Ley gallega 13/1989 de Montes Vecinales, con apelación a los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad e indivisibilidad de los Montes Vecinales en Mano Común. Y eso es algo que evidentemente hay que admitir, como reiteradamente ha sido declarado tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo en aplicación de lo expresamente consignado, tanto en aquella Ley de Galicia, como en la estatal 55/1980, de 11-11 sobre Montes Vecinales en Mano Común.

Y esa imprescriptibilidad no arranca precisamente de esas disposiciones legales o de la anterior Compilación de Galicia de 1.963, y sirva esto de corrección a lo expresado por el Juez de Instancia en el fundamento tercero de su sentencia, pues ya la Ley 9ª, titulo 28, de la Partida 3ª, decía que "apartadamente, son de común de cada ciudad o villa los exidos y los montes", estableciendo la Ley 7ª, titulo 29 de la misma Partida que "un exido u otro lugar semejante de éste, de uso comunalmente del pueblo de alguna ciudad o villa no lo puede ganar ningún hombre por tiempo". Igualmente la Ley 2ª, titulo 8°, libro 2° de la Novísima Recopilación, indicaba que "no pueden prescribirse por tiempo las cosas poseídas en común aunque uno de los dueños...

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