AAP Madrid 270/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:9082A
Número de Recurso457/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución270/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00270/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

MADRID

SECCIÓN: 10.ª

ROLLO: 0457/2005

JUZGADO: 1.ª Instancia núm. 35 de Madrid

AUTOS: 0594/2003

PARTES

APELANTE/DEMANDANTE

DON Vidal

C/

APELADO/DEMANDADO

TÜV RHEINLAND IBÉRICA, SA

C/

MINISTERIO FISCAL

SOBRE: Impugnación de tasación de costas por el concepto de excesivas.

PONENTE ILMO. SR.: ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Doña MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

H E C H O S
PRIMERO

(1) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de marzo de 2009, la representación procesal de «Tüv Rheinland Ibérica, SA» interesó la práctica de la tasación de las costas devengadas en el incidente sobre tasación de costas practicada en el presente Rollo, a cuyo pago fuera condenada la parte apelada, don Vidal . A tal efecto presentaba su propia cuenta de derechos por importe de 1.043,36 euros, IVA incluido; y minuta del Letrado don Alexis por importe total, IVA incluido de 2.852,43 Euros.

(2) Practicada la tasación de costas por la Sra. Secretaria de esta Sección en fecha 25 de marzo de 2009, y comunicada la misma a las partes, la representación procesal de don Vidal formuló impugnación de la tasación de costas en relación con la minuta del Letrado por el concepto de excesivos, con base en los siguientes motivos: «.. PRIMERO.- SE IMPUGNA A LA VISTA DE LA CONCRETA DISCREPANCIA EN CUANTO A LAS PARTIDAS DETALLADAS EN LA MISMA, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, A TENOR DE LAS NORMAS DEL Iltre Colegio d e Abogados de Madrid, que contravienen, como se expone:

  1. - Existe una previsión normativa en cuya virtud, tratándose d e recurso de apelación sustanciado en un proceso ordinario, a tenor del criterio 44, se aplicara siendo el mismo interés debatido que en la instancia, el 50% d e la escala, lo que implica

a.-) a parte de la recomendación general de 900 euros, que se invoca, establecido como recomendación general, que se especifica, aplicable por la especial moderación que ha de seguirse a efectos de cuantificación al litigante vencido, SUBSIDRIAMENTE TAMBIEN A LAS ANTERIORES, SE PLANTEAN LOS SIGUIENTES, al entenderse mas ajustado a la capacidad económica de mi representado .

Y ello, al concurrir la circunstancia, de que es asalariado de la empresa demandada en el presente litigio, percibiendo por cuenta de la misma, una nomina mensual como oficial mecánico de la ITV, 1400 euros líquidos a percibir al mes, así como unido a la circunstancias concretas del asunto, dado que la repercusión para la demandada desde un punto de vista económico, la reclamación económica subyacente en la demanda, constituye una cifra exigua en su contabilidad, por tratarse de una multinacional, frente a un empleado suyo b): si no se atuviese a dicho criterio, habría que seguir la escala, con la reducción del 50 $% sobre la misma, por lo que resultaría que

-se subsume la cuantía del proceso, determinada en la anterior resolución de 1179,92 mas 9000 euros, la cantidad resultante de 10179,02 euros, del siguiente modo

b.1.- para los primeros 3000 euros, correspondería el devengo de 750 euros, continuando la minutación del exceso, hasta la la cuantía del proceso, determinada en la anterior resolución de 1179,92 mas 9000 euros, la cantidad resultante de 10179,02 euros, del siguiente modo

b.2.-.-por lo que correspondería el porcentaje del 15 % respecto del exceso de 300 euros, hasta completar la minutación por la escala hasta los 10179,02 euros, siendo por tanto, una cuantía adicional de 1076,85 euros, rebajada al 50 %,

b.3.- por lo que sumaria a los 750 iniciales, la cantidad de 1826,85, siendo el importe del 50 % ascendente a 913,42 euros, mas el IVA AL, 16 %, RESULTANDO 1059,56 EUROS. FINALMENTE

e).- SUBSIDIARIAMENTE TAMBIEN A LAS ANTERIORES, SE PLANTEA QUE SI NOS ATENEMOS A LA SUBSUCION EN EL CRITERIO 41 DEL PROCESO ORDINARIO, AL SER 1200 EUROS, LO ESTABLECIDO PARA PRIMERA INSTABNCIA,, CORRESPONDERLA POR IMPERATIVO DEL CRITERIO 44, LA REDUCION DE LA SEGUNDA INSTANCAIA AL 50 %, ES DECIR 600 EUROS la actualización de IPC correspondiente MAS EL IVA correspondiente d).- SUBSIDRIAMENTE TAMBIEN A LAS ANTERIORES, SE PLANTEA QUE SI NOS ATENEMOS A LA SUBSUCION EN EL CRITERIO 41.1, POR ENTENDERSE QUE SE HA ACCCIONADO sobre el derecho al honor, y habiéndose reclamado indemnizaciones económicas, sobre bases objetivas, la recomendación es 2100 euros para la instancia, por lo que por la determinación del criterio 44 regulador de las apelaciones, se rebajaría a 50 %, resultando finamente la cantidad de 1050 euros, mas el IVA correspondiente.

SEGUNDO

Por todo ello, no cabe entender minutado con la especial moderación que se impone al minutar al litigante vencido, dado que no se ha realizado la consideración de que no concurre la especial declaración de mala fe procesal no temeridad

TERCERO

Consideración en relación a la discrepancia mostrada sobre la cuantificación d e la minuta por la determinación de -La cuantía del procedimiento.

La discrepancia d e esta parte se articula también a la vista de las consideraciones jurisprudenciales sen la materia, dada la espacial dificultad de minutación en este tipo de litigios, como a continuación pasamos a detallar>:

5.1. La determinación de la cuantía del proceso declarativo tiene una incidencia en la tasación que a nadie escapa, regulándose sobre ella la totalidad de los derechos del Arancel, su posible impugnación y el trámite que esta deba seguir.

5.2. La cuantía del proceso declarativo (artículo 2.a ) RD. 1373/2003) será la fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda (artículos 253 y 254 LEC a los que como regla general se

remite el articulo 2 RD. 137312003 ), produciéndose a partir de este momento la inalterabilidad por las partes litigantes (por todas STC de 22 de marzo de 1993 [RTC 1993/93], STS de 9 de octubre [RJ 199217543] y 9 de diciembre de 1992 [RJ 1992110397] y Sentencia AP BALEARES (Sección 3») de 14 enero de 2003 [AC 20031526 ]). De ahí que siguiendo el Auto AP ASTURIAS (Sección 7») de 12 Julio 2002 [LA LEY JURIS: 128977512002] una recta interpretación dei artículo 2.a) RD_ 137312003 significa que:

Ya cuantía del asunto, a estos efectos, debe ser la fijada en la demanda como importe del principal reclamado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 489 LEC 1881 ( articulos. 251 y 252 LEC ) norma a la que expresamente se remite el articulo 2.1 RD 22 Jul. 1991, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, para la fijación de la cuantía litigiosa en toda clase de procedimientos, que tras disponer que «Cuando a la reclamación principal te sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas», añade seguidamente que «para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria», a lo que añade, hoy día, el artículo 2522» «tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas»; sin que deban tenerse en cuenta a estos efectos las cantidades presupuestadas y pendientes de ulterior liquidación que en los juicios ejecutivos se postulan para Intereses y costas, como incluidas en el artículo 2.3 del Arancel cuando dice 'y las cantidades que resulten de más en la ejecución de sentencia» como pretende la recurrente, pues ya la regla del artículo 489 LEC diferencia entre los intereses ya vencidos, computables para la determinación de la cuantía, y los no vencidos, que no cabe tener en cuenta a estos

efectos, a los que habrá de asimilarse el importe de las costas, tanto porque el derecho a hacerlas efectivas solo nace posteriormente, según el resultado del proceso, por cuanto que ninguna regla permite su inclusión a estos efectos; exclusión que además resulta lógica, ya que no parece razonable que para hallar la base que ha de servir para fijar honorarios y derechos se incluyan ya en ella precisamente esos derechos que se pretenden calcular, criterio que con carácter general -tanto para determinar los derechos de los Procuradores como los honoramos de Letrados-, es el mantenido, en la STC 22 de marzo de 1993 y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el seguido también por las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 1994, 28 de marzo de 1995, 24 de octubre de 1997, y 6 de octubre de 1996, citada esta última en el auto recurrido, y AP de Zaragoza, de 28 de diciembre de 2000, entre otras. Máxime cuando la actual LEC, como se ha expuesto, en su articulo 252.2 » establece que tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas".

Conviene advertir que esa inalterabilidad no podrá fuego discutirse ni aún en el caso de error. Así dice la Sentencia AP BURGOS (Sección 3») de 1 de octubre de 2002 [EDJ 2002/65576 ]:

0 [..] "a pesar de la determinación incorrecta de la cuantía, la parte demandada se muestra conforme con la señalada en el escrito de demanda, ha de partirse, por lo menos a estos efectos de la fijación de la cuantía del juicio, de la cuantía aceptada por las partes, sobre todo cuando la fijación de dicha cuantía y no otra ha determinado que la comparecencia en juicio con Abogado y Procurador sea obligatoria y no facultativa"

5.3. A modo de acotación y mientras continúen en tramitación procesos sujetos a la LEC 1881, sería posible distinguir los siguientes supuestos:

  1. procedimiento de cuantía inestimable por tratarse de un litigio de naturaleza no económica;

  2. indeterminada, por no ser valuable su quantum por las reglas del articulo 489 LEC 1881 ; y

  3. no determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced...

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