SAP Barcelona 251/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:4437
Número de Recurso54/2004
Número de Resolución251/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 54/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 529/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 GRANOLLERS (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 251

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veitiuno de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 529/2002 seguidos por el Juzgado Instrucción 2 Granollers (ant.CI-7), a instancia de CONSTRUCCIONES MONTORO CAMPAÑA; SL, contra D/Dª. Almudena y D. Gabino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Vargas en representación de la entidad mercantil Construcciones Montoro Campaña, SL asistido por el letrado Sr. Gonzalez contra Gabino y Almudena representado por el procurador Sr. Davi asistidos por el letrado Sr. Font.

Acuerdo estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Davi en representación de Gabino y Almudena asistido por el letrado Sr. Font contra la entidad mercantil Construcciones Montoro Campaña SL representado por el procurador sr. Vargas asistidos por el letrado Sra. Gonzalez.

Acuerdo condenar a Gabino y Almudena al pago a la entidad mercantil Construcciones Montoro Campaña, SL la cantidad de ciento catorce mil quinientos setenta y cuatro con diecinueve euros (ll4.574,l9), más el pago del interés legal del dinero sobre la cantidad de 111.025,07 euros desde la fecha de la reclamación extrajudicial (l3 de marzo de 2002) y hasta la fecha de la Sentencia, más al pago del interés legal del dinero sobre la cantidad de 3.459,12 euros desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la Sentencia; y desde la fecha de la Sentencia hasta que sea ejecutada, respecto de la cantidad total, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Acuerdo condenar a la entidad mercantil Construcciones Montoro Camapañ, SL a la reparación de los defectos enumerados, en el informe pericial, con los números 2, 3, 4 y 9, con el apercibimiento que en caso que no se realizara se podría realizar a su costa.

Acuerdo la no imposición de costas, debiendo cada parte pagar las suyas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda la actora, Construcciones Montoro Campaña, empresa dedicada a la construcción, se dirige contra Gabino y Almudena quienes le encargaron la construcción de una vivienda unifamiliar por el precio, según presupuesto aceptado en fecha 20.9.1999, de 189.464'71 euros. Alega la actora que, sobre lo presupuestado, hubo un incremento de obra y una serie de variaciones y modificaciones sobre lo proyectado, todo ello ordenado, autorizado y consentido por la dirección facultativa y la propiedad, y que, si bien los demandados pagaron puntualmente las facturas que se les presentaron al cobro por la totalidad del presupuesto, queda pendiente de pago el precio de todas las modificaciones que se han introducido, cuyo importe asciende a la suma de 228.922'13 euros, según detalle que se documenta en una relación de trabajos que se presentó a la propiedad y en factura que se emite en fecha 23.5.02, y que se reclama en el presente procedimiento más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial; asimismo, alega la demandante que la propiedad desistió unilateralmente de la obra, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 1594 CC, reclama una indemnización, que cuantifica en el beneficio industrial (15%) del importe de lo presupuestado y pendiente de construir.

Los demandados se oponen a tal pretensión alegando, en esencia, que si bien ciertamente existieron modificaciones respecto a lo presupuestado, la diferencia entre lo pagado y lo construido asciende a 55.853'34 euros, por lo que ésta es en la actualidad la única cantidad pendiente de pago. Por otra parte, se opone a la indemnización solicitada alegando que no se trata de un desistimiento unilateral de la propiedad sino de una resolución derivada del incumplimiento contractual de la actora, dado el importante retraso en la ejecución y finalización de la obra y las numerosas deficiencias de construcción que presentaba la misma. Por último, alega la parte demandada que la obra presenta numerosos e importantes defectos constructivos que valora, según pericial, en un importe total de 92.227'06 euros; en consecuencia, alega que debe operar la compensación respecto a la cantidad que se admite como adeudada y formula reconvención por la diferencia, reclamando la suma de 36.373'72 euros, cantidad a cuyo pago pretende se condene a la mercantil constructora.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, condena a Gabino y Almudena al pago de la suma de 111.025'07 euros más el interes legal devengado por esta suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial -13.3.02- así como al pago de la suma de 3.459'12 euros como indemnización por el desistimiento unilateral del contrato, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda y, a su vez, condena a CMC, S.L. a la reparación de los defectos enumerados en el informe pericial con los números 2,3,4 y 9, con apercibimiento de realizarse a su costa.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

Respecto de la reclamación del precio del aumento de obra. - Impugna la actora el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad derivada del impago de las obras realizadas por la misma fuera de presupuesto con fundamento en el artículo 1593 CC, concretamente respecto a la valoración final de la obra realizada que debería ascender como mínimo a la cifra de 443.317'82 euros, argumentando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.

Tras un nuevo y definitivo análisis de la prueba, el tribunal comparte la apreciación de la prueba del Juez a quo.

Conviene, en primer término, precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ). Por otra parte, en el concreto supuesto de autos, el tribunal no aprecia motivos para dudar de la objetividad y de la imparcialidad de perito que, a propuesta de la parte demandada-actora reconvencional (la propiedad), actuó en el procedimiento, es más, su intervención directa en la obra -lo que hace sumar a su caracter de perito el de testigo- y por tanto el conocimiento del desarrollo de la misma y de lo concretamente ejecutado, da un mayor valor probatorio a su declaración a la hora de valorar la obra y trabajos realizados.

Los documentos 33 y 35 (factura de los trabajos realizados como aumento de obra y relación de trabajos detallada en base a la que aquélla se confeccionó) han sido creados unilateralmente por la parte actora, por tanto no tienen carácter probatorio, es más es precisamente su procedencia lo que ha de ser objeto de prueba, ya que ello constituye el objeto de la controversia. Y a este respecto, el tribunal, a partir no solo del dictamen pericial emitido sino de la profusa y exhaustiva declaración emitida por el perito en el acto del juicio, con las aclaraciones y modificaciones introducidas en el dictamen, considera suficientemente acreditado que la valoración final de la obra...

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