STS 390/1982, 7 de Octubre de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1982
Número de resolución390/1982

Núm. 390.-Sentencia de 7 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Guinau-Salamanca, S.A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 19

de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Contrato de arrendamiento de obra. Resolución unilateral por el dueño de la misma.

Las acciones nacidas del artículo 1.594 del Código Civil , cuya diferencia ha sido proclamada

reiteradamente por esta Sala respecto del artículo 1.124 del mismo Texto legal, al declarar, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 1970 que "el derecho a percibir la indemnización a la que se

refiere el artículo 1.594 ya citado no depende de que concurran o no los requisitos exigidos por el

artículo 1.124 para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos

autónomos e independientes entre si, que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a

distinto tratamiento, al quedar la facultad que el artículo 1.594 otorga al libre arbitrio de su titular, sin

necesidad de justificación de ninguna clase y depender la acción conferida por el artículo 1.124 de la conducta observada por cada uno de los contratantes.

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Hospitalet, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por "Amerintec, S.A.", domiciliada en Madrid, contra la entidad "Guinart Salamanca, Sociedad Anónima", domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Jesús López Hierro y dirigida por el Letrado don Eduardo Alvarez Sintes; no habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Hospitalet, por el Procurador don Leopoldo Rodés Durall, en representación de "Amerintec, S.A.", se presentó demanda mayor cuantía contra la cantidad "Guinart Salamanca, S.A.", a su vez representada por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, exponiéndose por la referida parte actora los siguientes hechos: Primero. Que la actora se dedica a la ejecución de proyectos e instalaciones de ingeniería, la demandada como promotora de la construcción de un edificio para taller de automóviles en la parcela sita en la Autovía de Castelldefels,encargó a la actora el montaje e instalación de las partidas correspondientes a "Instalación de fontanería e instalación eléctrica" según presupuestos numero 115-21 y 115-21 Rev uno de fechas 27 de febrero y 16 de marzo de 1976, respectivamente; que Guinart Salamanca, solicitó de la actora la máxima brevedad en el comienzo de las obras y pues recibió aceptación verbal y confirmación escrita Amerintec accedió a dicha petición y con fecha 28 de mayo de 1976. procedió a iniciarlas en fiel cumplimiento del expresado encargo, que paralelamente de acuerdo con lo convenido se remitió a la demandada el contrato definitivo de arrendamiento de las obras, así como factura número 76/44, de 806.317 pesetas correspondientes al 30 por 100 del importe del presupuesto para el cobro inicial de la obra cuya copia se acompaña.- Segundo. Que al principio las relaciones contractuales se desarrollaban normalmente, y la demandada acusó recibo de las referidas cartas y facturas, señalando que todas las cuestiones técnicas y de facturación debían ser confirmadas por el Arquitecto técnico don Gabino ; que a tal fin la actora remitió carta de 8 de junio de 1976 que sintetiza la forma en que debían desarrollarse los primeros contactos entre la actora y el señor Gabino , como Director técnico designado por la demandada; todo ello de acuerdo con lo convenido entre ambas partes contratantes.-Tercero. Que como en el transcurso de dichos contactos la actora había efectuado ya gran parte de las obras correspondientes a la partida de "instalación de fontanería" en 16 de junio de 1976 se remitió al señor Gabino la factura número 76-70, importo 252.435 pesetas, correspondiente a la certificación número dos de la obra; que a partir de entonces fue poniendo de manifiesto la actitud jurídica de la demandada, que mediante excusas iba retrasando el pago de las facturas número 76-44 y 77-60, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados; que ante dicha situación los directivos de la actora se vieron obligados a efectuar insistentes viajes a Barcelona para que la demandada se aviniera a razones y su personal, desplazarlo, en la obra en cuestión, tuvo que paralizar casi por completo sus actividades con la consiguiente acumulación de materiales; y finalmente a últimos de julio de 1976, la demandada comunicó a la actora su decisión unilateral de la total paralización de las obras, que alcanzó no solamente la contratada con esta parte sino a la totalidad del inmueble, el cual desde entonces se encuentra en el mismo estado, y por ello en igual situación se vio sometido el constructor don Luis Pablo a cuyo cargo corrían también los trabajos de construcción del edificio de autos.- Cuarto. Que a la vista de lo sucedido la actora remitió a uno de los directivos de la demandada, don Augusto , la factura número 76-80 de 29 de julio de 1976, por importe de 967.113 pesetas, correspondientes a la liquidación de la obra por parto definitivo de la misma. Un ejemplar de dicha factura se remitió también al Director facultativo don Gabino ; cuya factura comprende el importe de los trabajos realizados de "instalación de fontanería (402.754 pesetas), así como el de los gastos fuera del presupuesto que debió efectuar "Amerintec, S.A.", derivados de las anomalías en la obra solamente imputables a la demandada. Es decir, que por falta de suministro de energía eléctrica durante quince días (93.150 pesetas) y por el alquiler de una máquina de soldar durante cuarenta y cinco días, a razón de 250 pesetas hora (101.250 pesetas), pues por acuerdo con lo convenido, la demanda debía suministrar agua y luz a pie de obra, para el montaje y pruebas, corriendo de su cuenta el importe; que en el apartado "notas y condiciones generales" de los presupuestos, se aclaran debidamente los conceptos no incluidos expresamente en ellos y por lo tanto facturable, aparte del importe de los mismos; que la partida, incluida bien en dicha factura, correspondiente a la utilidad de la actora, por lo que hubiera podido obtener de la obra, de no haber desistido la demanda; utilidad, a que legalmente tiene derecho la actora, equivalente al 15 por 100 de beneficio industrial sobre el valor de la parte de la obra contratada, y que no llegó a realizarse por el desistimiento de la demandada, de acuerdo con el importe de los presupuestos acompañados, aceptados por la demandada, y cuya partida asciende a la cantidad de 344.533 pesetas.-Quinto. Que cuando la actora se vio obligada a poner fin a sus trabajos, la demandada se negó, sin causa ni justificación alguna a que "Amerintec, S.A.", reiterara el material en obra de su propiedad que no había sido facturado, ni utilizado; que en consecuencia se le facturó también el importe de dichos materiales; que en acta notarial acompañada de documento número doce, consta relación detallada de dichos materiales, cuyo importe asciende a 166.577 pesetas, sin que tampoco la demandada se haya avenido a satisfacerlo; que la actora promovió demanda de conciliación ante el Juzgado Municipal número cuatro de Barcelona, en reclamación del importe de la factura en junto la suma de 1.133.690 pesetas, sin que la demandada compareciese al acto conciliatorio.-Sexto. Que la cuestión legal que se plantea en el presente juicio deriva del total incumplimiento de la demandada, no solo de su obligación de abonar los trabajos efectuados, sino también de dejar indemne a la actora de los daños y perjuicios derivados de su desistimiento unilateral; ya que sólo es imputable a la demandada el que la actora no concluyese los trabajos e instalaciones que aquélla le encomendó; que la actora tuvo que abonar la obra sin haber cobrado ni un sólo céntimo y con motivo del referido desistimiento unilateral de la demandada; que esta debe indemnizarla no sólo de los trabajos realizados, sino también de los gastos y utilidades que la actora podía obtener de dicha obra, que el 15 por 100 del hendido industrial que esta parte reclama por el arrendamiento de obras, coincide con el criterio sustentado por reiterada jurisprudencia; y como el demandado persiste en su actitud negativa se ve obligado a acudir al Juzgado, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, termino suplicando sentencia por la que se concede a las demandas: Primero. A pagar a la actora la cantidad de 595.154 pesetas importe de los trabajos realizados por la misma en los presentes juicios.-Segundo. A pagar a la actora la suma de 344.533 pesetas en concepto de indemnización por losdaños y perjuicios causados, cuyo importe se reseña en la factura número 76-80, correspondientes a la liquidación originada por el paro definitivo de la obra.-Tercero. A pagar a la actora 166.577 pesetas importe de los materiales propiedad de la misma que quedaron en la obra a que la demandada no autorizo a retirar; o subsidiariamente, que se condene a la demandada a devolver a la actora dichos materiales.-Cuarto. A abonar los intereses legales de cada una de las cantidades referidas anteriormente, desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que por la entidad demandada "Guinart Salamanca, S.A.", se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Niega todos los hechos de la demanda que consta, en tanto no sean expresamente reconocidos en el presente escrito.-Segundo. Niega el hecho primero de la demandada que si bien reconociendo, a tenor del documento número uno acompañado a la misma, que la hoy actora se dedica a la ejecución de instalaciones eléctricas y de fontanería; niega que la demandada encargase a la actora la realización de los trabajos a que se refiere el hecho primero de la demanda, ya que la realidad fue que, siendo la demandada propietaria del terreno y local sito en el lugar que se indica en la demanda, y con ocasión de los trabajos de construcción y adaptación que se realizaban en dicha nave, el constructor de obras que los efectuaba, persona distinta de la que cita la adversa en el hecho tercero, fue quien encomendó y recomendó la realización de los trabajos de electricidad y fontanería a la empresa "Amerintec, S.A." que sin embargo cierto es que en abril, de 1976 se recibieron los presupuestos aunque nunca fueron aceptados definitivamente, pese a las manifestaciones de la adversa, cuando interpreta la carta única como documento número cuatro, como luego se dirá, no siendo cierto que "paralelamente y de acuerdo a lo convenido" (sic) se remitiese el contrato definitivo de arrendamiento de las obras, que como demuestra el documento número nueve de la demanda, no fue remitido hasta el mes de junio de 1976, y cuando ya se habían paralizado las obras; se niega el párrafo cuarto del hecho primero de la demanda, pues ni se solicitó la "máxima brevedad en el comienzo de las obras" ni se dio confirmación verbal ni escrita a los presupuestos presentados; de haberse recomendado la "máxima brevedad en el comienzo de la obra" debió ser manifestado por el constructor de la obra, pero no por la demandada, no desprendiéndose así del documento número cuatro acompañado a la demanda ya que dicho documento confirma la adjudicación de determinadas partidas, pero señalando "Les royanlos no envíen contratos definitivos, en los que se especifiquen plazos y garantías de la ejecución de la obra, así como el importe que les debemos entregar a cuenta de la obra, antes de su iniciación y que se supone será el 30 por 100 del importe presupuestado", que como apreciará el Juzgado, el problema se planteó al iniciarse las obras y continuase, sin haberse aceptado presupuesto, plazos y garantías de las obras, motivo que llevó a la paralización de los trabajos, y en cuyo momento, la actora remitió en el mes de junio de 1976 el contrato de adjudicación; que de ahí el cumplimiento de lo tratado, por parte de "Amerintec, S.A.", y por consiguiente y por consecuencia de lo cual tuvieron que paralizar las obras que par parte de la demandada no podían aceptarse sin conocer previamente los plazos de entrega, presupuesto total y garantía de las mismas.-Tercero. Niega el hecho segundo de la demanda por cuanto nunca han existido relaciones entre las partes litigantes, y si conversaciones sujetas a la aceptación definitiva del contrato de adjudicación; que fruto de estas conversaciones es la carta unida número ocho en la que se someten las cartas y facturas recibidas al facultativo don Gabino , Arquitecto técnico, y en cuya causa se insiste en la necesidad de conocer los plazos de las obras, presupuesto definitivo y garantías, a cuyo tenor debía firmarse el contrato de adjudicación.-Cuarto. Se niega expresamente el contenido del hecho tercero de la demanda, especialmente en cuanto hace referencia a la "actitud antijurídica" que se atribuye a la demandada; que es preciso señalar que las obras de construcción de la nave no se paralizaron, pues todavía se están terminando las que no estaban acabadas y precisamente por el constructor don Luis Pablo , que se repite no fue quien las inició, ni tampoco quien mantuvo la relación presupuestaria con la adversa; que se niega todo valor al acta levantada por el Notario don Luis Clavera Armenteras, levantada sin encontrarse en el interior de la nave, actualmente destinada a almacén.-Quinto. Se niega el hecho cuarto de la demanda que se contesta, y, aún conociendo la reiteración de conceptos expresados, debe añadirse que el motivo principal de la paralización de los trabajos fue el no conocer en detalle y exactitud el importe de los mismos; que no se señalan las "notas y condiciones generales" de que habla la actora en el párrafo cuarto del hecho que se contesta, y que de conocerse con anterioridad, al presentarse el contrato de adjudicación, se hubieran podido discutir, negar o aceptar si se estimaban ajustadas; que tampoco puede aceptarse la partida correspondiente a la utilidad que la actora señala le hubiera representado el efectuar toda la obra, ya que precisamente de la jurisprudencia que apoya lo establecido en el articulo 1.954 del Código Civil , resulta que dicho artículo no es aplicable si se trata del incumplimiento del contrato por ambas partes y se solicita una liquidación, como así terminaron las conversaciones particulares entre las hoy partes litigantes; que de ahí que la partida de 344.533 pesetas no es precedente aplicarla y satisfacerse por la demandada, ello con la independencia de que los precios, unitarios y totales, de tratan los presupuestos presentados contiene plus petitio, que denucia en la misma excepción en la demanda; "Amerintec, S.A.", conocía, antes de desplazar a su personal desde Madrid, y de iniciar los trabajos que en la obra no existía instalación de luz eléctrica y por tanto debía prever, al presentar los presupuestos el cargo que ello podía representar al igual que la necesidad de utilizar una maquina de soldar con motor de gasolina, que la actora afirma haber tenido queemplear. Si no se indicaron tales conceptos en los presupuestos, no es lícito, si se ocasionó el importe reclamado, pretender ahora su reclamación, toda vez que no se aceptaron tales gastos y tampoco se señalaron previamente; que de presentarse el contrato de adjudicación definitivo antes de la iniciación de los trabajos, como se indicaba en la carta de la demandada documento numero cuatro, en lugar de hacerlo en el mes de junio de 1976. como resulta de la documentación de la demanda, se hubieran discutido, aceptado o negado, en cuyo supuesto el importe a reclamar seria el que verdaderamente y motivo de la oposición a la demanda, y en, su día, paralización de los trabajos.-Sexto. Niega el hecho quinto de la demanda pues no ha existido negativa a la reiterada de materiales existentes en la obra, si bien se niega que la relación unidad al acta acompañada de documento número doce, carente de valor judicial, ya que ha sido redactada, una vez más, unilateralmente por la parte actora o por persona a su servicio, y de ningún documento de los que se presentan con la demanda, resulta la conformidad a dicha relación como existente al paralizar los trabajos.-Séptimo. Se niega el hecho sexto de la demanda, ya que como ha quedado manifestado el incumplimiento no es imputable exclusivamente a esta parte y lo que si es cierto es que la paralización de los trabajos deriva del incumplimiento de la hoy actora al iniciarlos sin la presentación previa del contrato de adjudicación definitivo, siendo así que el documento en que la demandante apoya su pretensión, el número cuatro de la demanda, señala, de forma expresa la necesidad de conocer el contrato señalado; que si "Amerintec, S.A.", hubiese aceptado, produciéndose posteriormente la paralización por parte de la demandada a lo que tenía derecho según la ley, nada habría que objetar a la presente reclamación; pero, al no hacerse así, se obligó a la demandada a paralizar los trabajos, antes de que se produjeran facturas de cargos no aceptados; que no existe temeridad ni mala fe por parte "Guinart Salamanca, S.A.", que ya ofreció satisfacer el importe que realmente corresponde a los trabajos realizados, pero sin inclusión de partidas no presupuestadas y menos aún liquidación de beneficios total de una obra o realización de trabajos, cuya aceptación ni se había producido al iniciarse ni se ha producido, todavía, en la actualidad, y ello por causa imputable a la actora al no poder presentar un contrato definitivo.-Octavo. Que debe señalarse la plus petición ya anunciada, en cuanto a los trabajos realizados, pues por haberse efectuado sin aceptación previa, se desconoce su importe exacto y debe quedar a resultas de la peritación que pueda realizarse y una vez la actora señale cuales fueran dichos trabajos, presentados en forma global, en cuanto a su cuantía, pero en forma alguna desglosado su detalle; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva libremente de ella a la demandada, o alternativamente, y de estimar obligación de pago en la demandada, la concede a satisfacer a la actora el justo precio de los trabajos realizados en la nave a que se refiere la demanda; pero sin inclusión alguna de beneficio industrial, interés de mora y demás partida que reclama sin justificación legal.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, abundando sustancialmente en las pretensiones iniciales y, acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaraciones pertinentes, evacuándose los respectivos trámites de conclusiones en los que las partes reprodujeron lo solicitado en los escritos iniciales del proceso; y, tras ello se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1976, y por el Juez de Primera Instancia de Hospitalet , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que estimando la demanda instancia por el Procurador señor Rodes en nombre y representación de la razón social "Amerintec, S.A.", debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora las sumas de 595.154 pesetas por los trabajos realizados; 144.533 pesetas como indemnización; por la utilidad dejada de obtener, y 166.577 pesetas como importe de los materiales retenidos y a los legales intereses de dichas sumas desde la interpelación judicial. Todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso, por la representación de la entidad demandada "Guinart Salamanca, S.A.", recurso de apelación, admitido en ambos electos y, elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Guinart Salamanca, S.A.", y revocando parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Hospitalet, con estimación parcial de la demanda formulada por "Amerintec, S.A.", debemos condenar y condenamos a la citada sociedad demandada: Primero. A pagar a la actora la cantidad de 480.859 pesetas, importe de los trabajos de fontanería y electricidad realizados por la misma en la obra objeto del presente juicio.-Segundo. A pagar a la actora la suma de 227.893,20 pesetas en concepto de indemnización de perjuicios por las utilidades o beneficio industrial dejado de obtener por el paro definitivo de la obra, absolviéndose de la mayor cantidad que por este concepto se solicita.-Tercero. A devolver a la actora los materiales propiedad de la misma que quedaron en la obra y que la demandada no autorizó a retirar, o, subsidiariamente, a pagarle la suma de 166.577 pesetas, como importe de dichos materiales.-Cuarto. Se absuelve a dicha demandada del pago de intereses legales que se le reclaman; sin hacerse especial imposición en cuanto a costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Jesús López Hierro, se ha interpuesto, contra la anteriorsentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de "Guinart Salamanca. S.A.", en el que se invocan los siguientes motivos:

Único. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, autorizado por el artículo 1.692, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del articulo 1.282 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por la entidad "Amerintec, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Hospitalet demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra "Guinart Salamanca, S.A.", en reclamación de la suma de 1.133.693 pesetas que la actora alega adeudadas por la demandada como consecuencia de un contrato de arrendamiento de obras suscrito entre ambas, con fecha 19 de noviembre de 1980 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Hospitalet en 21 de septiembre de 1978 , estima parcialmente la demanda, sentencia, contra la que se interpuso el presunto recurso de casación por infracción de ley y que sienta como probados los siguientes hechos: A) Que la demandada, "Guinart Salamanca, S.A.", encargó a la actora "Amerintec, S.A.", la realización de unos trabajos de fontanería y electricidad con aportación de materiales en un beneficio perteneciente a la demandada cuyos trabajos le fueron adjudicados conforme a presupuesto por un importe total de 2.000.147 pesetas; B) Que la demandada procedió a iniciar las obras de referencia, remitiendo una primera factura, seguida de una segunda factura, que no fueron pagadas por la demandada a pesar de no constar protesta alguna sobre ellas, como tampoco objeción de ningún género en orden a los trabajos realizados hasta entonces; C) que los susodichos trabajos hubieron de suspenderse y paralizarse totalmente por decisión unilateral de la entidad demandada, que incluso impidió la entrada en la obra a los operarios de la sociedad actora; D) Que el valor de los trabajos de fontanería realizados se estima en 402.754 pesetas y los de las instalaciones eléctricas en 78.105 pesetas, lo que, totaliza la suma 480.859 pesetas; E) Que el beneficio industrial del 15 por 100 sobre el valor de la obra que no llegó a realizarse totaliza la suma de 227.893 pesetas, a la que habrá de añadirse el importe de los materiales que quedaron en la obra propiedad de la actora y que se cifran en 166.577 pesetas.

CONSIDERANDO que basado el motivo único del recurso en la infracción de ley y doctrina legal concordante, autorizado por el artículo 1.692, apartado primero , por infracción del artículo 1.282 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación", y alegándose por el recurrente en el mismo que la resolución recurrida, al olvidar la intención de una de las partes en la interpretación del contrato, y concretamente la importancia que para la demandada recurrente tenía la especificación de los plazos de ejecución de las obras, infringió el citado artículo 1.282 del Código Civil que, cuando los principios de la interpretación de los contratos, no excluye los actos anteriores, como lo demuestra el adverbio "principalmente", que dicho precepto emplea, un estudio detenido de los autos nos lleva a la inequívoca conclusión de que la resolución que hoy se recurre no infringe, en modo alguno, el precepto del artículo 1.282 del Código Civil , por las siguientes razones: Primera. Porque, en contra de los que pretende el demandado recurrente, la acción de indemnización de daños y perjuicios causados al actor como consecuencia de la falta de la ejecución de una parte de la obra contratada (extremo este a que se ciñe la cuestión planteada en el recurso) no se basa en el precepto general del artículo 1.124 del Código Civil , como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario del contrato de arrendamiento de obras suscrito entre las partes, sino en el ejercicio por el arrendador de la facultad que el artículo 1.594 del citado Cuerpo legal otorga al dueño de desistir por su propia voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya comenzado, desistimiento que, por mandato explícito de la norma que lo autoriza, comporta la obligatoriedad de indemnizar al contratista los gastos, trabajado y utilidad que pudiera obtener de ella, acciones estas cuya diferencia ha sido proclamada reiteradamente por esta Sala, al declarar, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 1970 que "el derecho a percibir la indemnización a la que se refiere el articulo 594 del Código Civil no depende de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1.124 para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre si, que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el artículo 1.594 otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la acción conferencia por el artículo 1.124 de la conducta observada por cada uno de los contratantes".-Segunda . Que aclarado por el apartado anterior que la acción esgrimida por el actor se basa en el precepto del artículo 1.594 del Código Civil , mal puede entenderse violado por la resolución recurrida el artículo 1.282 , que se refiere a la interpretación de los contratos con base a los actos de las partes que demuestren su intención al suscribirlos, cuando, según aclara la jurisprudencia, tal intención, así como laactuación de las mismas que pudiera concretarse en un mayor o menor grado de cumplimiento contractual, es irrelevante a efectos de la acción que nos ocupa, como reconoce la sentencia de 19 de noviembre de 1971 , al decir que "el derecho del contratista a percibirla indemnización no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del contrato de obra concreta y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1.124 , por tratarse de los preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y sometidas a distinto tratamiento".- Tercera . Que, por otra parte, habrá de entenderse también acertada la postura adoptada por la resolución de apelación al fijar la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios con referencia al beneficio industrial dejado de obtener por el actor contratista, y así lo confirma la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1981 , la que, tras, de analizar la naturaleza del derecho de desistimiento unilateral que asiste al dueño de la obra, al decir que "la facultad de desistir que al dueño de la obra concede el artículo 1.594 del Código Civil , ha sido diversamente interpretada en cuanto a su naturaleza, entendiéndose como una excepción a lo dispuesto genéricamente en el articulo 1.256 y sujeta, por lo mismo, a una aplicación restrictiva, o va, contrariamente, como emanada de la propia índole del contrato de empresa sin carácter excepcional, o como representativa simplemente de una renuncia a la prestación del contratista, o constitutiva de una situación de mora del dueño de la obra que rehusa la prestación del contratista", y ya en orden a la determinación de la indemnización a percibir por el contratista, precisa que existe "empero cierta unanimidad en la determinación de sus efectos, presidida por la idea de la indemnidad del contratista, o lo que es igual del respeto a la ganancia neta de este, si la hubiera, o de la menor pérdida, subordinándose su ejecución al reembolso del empresario de cuantos gastos haya efectuado, a los que ha de agregarse una suma pertinente a las ganancias que hubiese obtenido a la determinación de la obra", razones todas ellas por las que procede la expresada desestimación del motivo único en que se basa en el recurso de casación por infracción de ley planteado por el demandado apelante.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, sin que proceda la pérdida del depósito, toda vez que, al no ser las anteriores sentencias conformes de toda conformidad, no procedía su constitución, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leY, interpuesto a nombre de "Guinart Salamanca, S.A.", contra la sentencia que con fecha 19 de noviembre de 1980, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito que constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo. Antonio Fernández Rodríguez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de octubre de 1982. José Sánchez Oses. Rubricado.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 January 2010
    ...su ejercicio se ofrezca indemnizar al contratista de la obra de todos los gastos, trabajos y utilidad que pudiera obtener de ella (SSTS de 7 de octubre de 1982 y 26 de abril de Imposibilidad sobrevenida de la prestación. No exime de la obligación de indemnizar los gastos y trabajos realizad......

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