SAP La Rioja 330/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Número de Recurso143/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 330 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 249/01, rollo de apelación nº 143/2003, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Logroño, recurrida por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES SAHA" representada por el procurador Sr. López Gracia y asistida por el letrado Sr. Martínez Velasco; siendo parte apelada Dª Constanza representada por el procurador Sr. Toledo Sobrón y asistida por el letrado Sr. García Arruabarrena; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de diciembre de 2002 , se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "1º.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Gracia, en representación de D. Lucio , empresario que actúa bajo el nombre comercial de Construcciones Saha, contra Dª Constanza , representada en autos por el procurador Sr. Toledo, debo absolver y absuelvo a referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la actora las costas procesales causadas".

  1. -Que estimando la reconvención formulada por tal demandada debo condenar y condeno a la actora a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 484.960 pesetas (2.914,67 euros), más los intereses legales correspondientes e imponiendo a la actora las costas procesales causadas por tal reconvención".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento desestimatorio de la demanda y la estimación íntegra de la demanda reconvencional formulada de adverso por doña Constanza , representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, es objeto derecurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante reconvenida, don Lucio , bajo nombre comercial de CONSTRUCCIONES SAHA, representado por el Procurador Sr. López Gracia, quien interesa que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda y se desestime la demanda reconvencional, imponiendo a la parte demandada las costas generadas tanto en el procedimiento como en el recurso de apelación.

Para una mejor comprensión de lo resuelto y de lo que se ha de resolver en esta instancia se ha de precisar que, en la demanda que dio origen a las actuaciones, por los trámites del juicio ordinario, se reclamaba, por parte de don Lucio , la cantidad de 562.600 pesetas, más los intereses correspondientes. Esta reclamación se realizaba como parte del precio pendiente de pago de la realización de una serie de obras de albañilería por parte del demandante en la vivienda que la demandada, doña Constanza , posee en la localidad de Alberite (La Rioja). Tras alegar que don Lucio se dedica a la realización de trabajos de albañilería "en general", bajo el nombre comercial de CONSTRUCCIONES SAHA, se especifica que demandante y demandada convinieron que aquel realizara una serie de trabajos, remitiéndose en su contenido ambas partes al presupuesto, aportado por una y otra (documento uno, folio 8 de las actuaciones), firmado por ambos y en el que aparecen una serie de trabajos de albañilería. Los trabajos consistían en la edificación de un porche, de cuarenta metros cuadrados, y en la ampliación de dos habitaciones, cada una de ellas en ocho metros cuadrados. Tras el inicio de los trabajos la demandada satisfizo tres pagos a cuenta del precio total, por importes de 400.000, 100.000 y 225.000 pesetas, respectivamente, de las 980.000 pesetas presupuestadas, reclamándose ahora el resto, más el IVA correspondiente al total (que se dice no incluido en el presupuesto), más 130.000 pesetas que se dice que corresponden a los trabajos no presupuestados y realizados por el demandante a requerimiento de la dueña de la obra. Todo ello hace un total de 562.600 pesetas, aunque en la demanda no se hace especificación alguna del importe de cada una de las partidas que integran este total reclamado.

La demandada, doña Constanza , contestó a la demanda y reconoció que contrató los trabajos especificados en el presupuesto, pero niega que en la cantidad final reseñada en el documento no se hubiera incluido el IVA correspondiente, pues se recoge el importe de 980.000 pesetas en la casilla reseñada como "total factura". Añade que, antes de la finalización de los trabajos el demandante exigió el desembolso de las cantidades pendientes de pago, lo que le fue negado por la demandada a la vista de que los trabajos no se hallaban concluidos y presentaban asimismo serias deficiencias. Por ello se produjo el abandono de la obra, en la que niega que se efectuara trabajo alguno no presupuestado y este abandono, dice, determinó la exigencia de que los trabajos encomendados al demandante fueran concluidos por otros profesionales. Y así, por este concepto formula reconvención, reclamando, en este caso, el importe de 484.960 pesetas, que es la cantidad que hubo de pagar la demandada a la mercantil CABEGAR SLU por una serie de trabajos que se detallan en el hecho tercero de la demandada reconvencional y que suponen la conclusión de las obras presupuestadas.

En la sentencia dictada el juzgador comienza determinando como hechos controvertidos, en los términos en los que quedaron fijados en la audiencia previa celebrada el 30 de mayo de 2002, "si las obras presupuestadas fueron efectivamente realizadas, la supuesta realización de otras fuera de presupuesto, si este presupuesto incluía o no el IVA correspondiente y si se han efectuado por parte de una tercera empresa, y en su caso su realidad y valor". Se ponen de manifiesto en la sentencia recurrida las deficiencias que presenta como presupuesto el documento (sin fecha) en torno al cual ambas partes articulan sus relaciones, y las dificultades que plantea el hecho de que la realización de tales obras no respondiera a un proyecto ni contaran con licencia municipal alguna. Tras ello, concluye el juzgador que las obras presentaron tales defectos o deficiencias que configuraban un incumplimiento contractual de tal magnitud que hacía inviable la reclamación del precio pendiente de pago. Ello conduce, igualmente, a estimar acreditada la necesidad y concreta realización de las obras posteriores de adecuación, en los términos expresados en la reconvención, con lo que se desestima la demanda y se estima la reconvención formulada de adverso, en ambos casos con imposición de las costas procesales al reconviniente.

SEGUNDO

El recurso de apelación, de un modo totalmente asistemático, expone hasta seis "afirmaciones" que no se articulan como auténticos motivos de impugnación, pues no se exponen las conclusiones del juzgador a quo sobre las que se discrepa, consecuentemente no se expresan los motivos de discrepancia, y no se incide en cuales han podido ser los errores del juzgador a quo al valorar las pruebas practicadas.

Se ha de precisar, previamente al examen de los argumentos de la recurrente que, encontrándonos ante un contrato de ejecución de obra, es definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, el concepto de obra se reconduce a la de resultado de la actividad humana. También puede ser definido como el contrato bilateral por el que unaparte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra, siendo la esencial obligación pues, del comitente o dueño de la obra la del pago del precio, precio cierto, según la expresión del artículo 1544 del Código Civil que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago. El contrato es bilateral, pues produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al mismo tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre si por una relación de reciprocidad o sinalagma (STS de 15 de noviembre de 1993) y el sinalagma está en el génesis de al relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga a la otra.

Sentado lo anterior, debemos hacer referencia a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando señala que el principio de invariabilidad del precio de obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al artículo 1593 del Código Civil, carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto primitivo y produciendo un aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mejor valor de la ejecutada en razón a la superior calidad de los materiales empleados, siempre que para ello concurra la autorización del dueño de la obra (STS 18 de abril de 1995). Se añade que no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR