STS 332/1982, 12 de Julio de 1982

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1982:1405
Número de Resolución332/1982
Fecha de Resolución12 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 332.-Sentencia de 12 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Joaquín .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de

enero de 1980.

DOCTRINA: Letra de cambio. Plazo. Provisión de fondos.

El artículo 178 del Código de Comercio ha sido correctamente aplicado, y ello porque el plazo de

noventa días a que el mismo se refiere fue modoficado, con parcial derogación de tal precepto, por el Decreto-Ley de 10 de agosto de 1960 , que autorizó a los Bancos privados y al Banco de España

para realizar operaciones de crédito por mayores plazos, siendo redescontables los efectos que

representaran dichos créditos, a lo que ha de añadirse que la provisión por la parte recurrente

negada, aparece acreditada desde el momento en que, en el documento, existe una clara provisión

de fondos del librador al librado, al autorizar al Banco tenedor del efecto cambiarlo para abonar en la

cuenta del librado el importe de la letra descontada.

En la villa de Madrid, a 12 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito" contra don Joaquín , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Rafael Delgado y Delgado y defendida por el Letrado don José Antonio

  1. García Vidal; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen y defendida por el Letrado don Santiago Alonso Martínez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado número diecisiete de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante, el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito", y de otra, como demandado, don Joaquín , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formulo demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero, que la Entidad actora es legítimo tenedor de una letra de cambio librada en 24 de marzo de 1976 por el hoy demandado clon Joaquín , a caigo de don Baltasar , por la cantidad de 650.000 pesetas, y con vencimiento de fecha 22 de junio de 1976.-Segundo. Que dicha cambial resultó impagada a su vencimiento, por lo quehubo de protestarse por tal causa por el Notario don Francisco Javier Monedero Gil.-Tercero. Que el Banco tenedor del electo, por mediación del asimismo Notario de esta capital don Lamberto García Atance, notificó el protesto al librador del electo, requiriéndole al pago de su importe; en cuya diligencia al citado requerido tacho de falsedad la mencionada letra de cambio.-Cuarto. Que promovidas diligencias al objeto de preparar ejecución, el repetido don Joaquín compareció el día 2 de diciembre de 1976 ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, y después de prestar juramento en forma indecisoria, manifestó "no poder asegurar si la firma del libramiento es o no auténtica, aun recordante haber firmado documentos en el "Banco de Santander", con dicho eufemismo el demandado evitó la ejecución de la cambial de forma maliciosa y temeraria, todos los anteriores extremos eran acreditados documentalmente; alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, y terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a dicha parte demandada a que pague al actor la suma de 650.000 pesetas a que se alude como principal, más los intereses legales de dicha suma desde el día 23 de junio de 1976, y con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Disconformidad con el correlativo y siguientes de la demanda, especialmente se niega que el "Banco de Santander" sea legítimo propietario de la cambial quise aporta con la demanda.-Segundo. Que en dicha cambial y así ratifica el acta de protesto, como documento número tres y que se reconoce, se dice "valor recibido", lo que es totalmente falso.-Tercero. Que al notificar la Entidad actora a la demandada el protesto a través del Notario Expresado en el escrito de demanda, no se limita el aquí demandado a tachar de falsedad la dicha letra, sino que exactamente manifestó el requerido que "tacha de falsedad civil el efecto cambiario del que figura como librador el requerido don Joaquín , y porque además entiende que se le pretende hacer objeto de una estafa por el importe de la letra".- Cuarto. A este punto se ha de concretar la realidad de los hechos, toda vez que el aquí demandado ha prestado servicios como comisionista en la empresa que tenía de "Confecciones" al que aparece como aceptante de la misma don Baltasar , cuenta correntista que era en la Agencia número 24 del "Banco de Santander" de esta capital. Por precisiones económicas de mi mandante el señor Baltasar se ofreció a aceptarle una letra, pues le adeudaba comisiones y a gestionar con su Banco, la citada Agencia numero 24 de la entidad actora, el descuento de tal cambial. Por ese motivo mi representado libró una letra que había aceptado dicho señor Baltasar y fue entregada, juntamente con otros documentos, en la citada Agencia del Banco actor. Tanto por el Director de esa Agencia como por el mismo señor Baltasar le fueron dadas "largas" y justificando "dilaciones", por estar en estudio la concesión del descuento. Y finalmente meses después se le dijo que había quedado desfasada, por esta razón el señor Baltasar acepta la segunda letra, precisamente la obrante en autos y al librado el aquí demandado, entregándola en la citada Agencia número 24 del Banco actor, pero precisamente para que se le descontase y fuera abonada en su cuenta, a su disposición el importe de tal cambial. Alegaba seguidamente los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda en toda s sus partes; condenando al pago de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número diecisiete de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Hidalgo, en nombre y representación del "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito", debía de absolver y absolvía al demandado don Joaquín de la pretensión de la parte actora; condenando a la entidad actora a las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en 23 de enero de 1980 , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos revocar y revocamos totalmente, la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 12 de junio de 1978 por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número diez y siete de esta capital, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado don Joaquín a pagar a la entidad demandante "Banco de Santander, S. A.", de Crédito, la cantidad de 750.000 pesetas, con sus intereses legales desde el 23 de junio de 1976 hasta el momento de abono de dicha cantidad sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de don Joaquín interpuso recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Se interpone el presente recurso infracción de ley de doctrina legal, preparado oportunamente, alegándose como fundamento el número uno del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , autorizándolo el artículo 1.689 del mismo Cuerpo legal. Y ya más en concreto, al amparo del númerouno del articulo 1.692 , por infracción de lo prevenido en el articulo 516 y demás concordantes, del Código de Comercio. Existen en los autos solamente dos documentos esenciales, la letra de cambio en si, aportada por la parte actora hoy recurrida, como documentos número dos de su demanda y el documentos de "Registro de entrada" de dicho efecto, aportado por la misma representación, como documentos unido a su escrito de "réplica". En la letra consta la clausula de "valor recibido", cuyo importe se "sentara en cuenta " y a la orden del Banco. El documento de "Registro de entrada", explicativo del efecto y al que da singular importancia la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid, en su cuarto "considerando", si bien denomina "documentos de descuento financiero", entendiendo que del mismo se deduce "la conformidad prestada por librador y librado en el sentido de que el importe del descuento se abonará en la cuenta del librado y aceptante, como así lo efectuó la entidad bancaria". Pero estas "deducciones" de la sentencia recurrida carecen de base y de realidad. Basta examinar dichos documentos, -se le llama, como figura en su mismo texto "Registro de entrada de descuentos financieros", "factura de negociación" como quiere la parte actora o como dice la sentencia recurrida, "documentos de descuento financiero"- para ver: a) que está rellenado en un impreso en el que se preveen diversos supuestos o aplicaciones, según os casilleros o párrafos que se rellenen o no; b) que varios de tales supuestos posibles, son incompatibles entre si; c) que no se ha tachado ni uno sólo de los existentes, por lo que siguen abiertas diversas posibilidades contradictorias; d) que tiene igual fecha que la letra, cuyo número incluye, para que si aparece la firma de librador y librado, no aparece la concesión o "admítase" de la Comisión de Préstamos del Banco; e) que esta marcado con "X", el casillero de "no cargar letra", es decir, que el uso que ha hecho luego el Banco es contrario a lo firmado por mi mandante; y 0 que las cláusulas de valor "recibido" y "cuenta", aparecen sobre los nombres de mi mandante y del librado, por lo que no cabe interpretarlas en el sentido de que se ordenase el ingreso del descuento en la cuenta del librado- aceptante señor Baltasar , en contra de lo usualmente admitido de que los efectos descontados se ingresa su importe en la cuenta de librador, el cual, en este caso, una vez que se le comunicase la concesión del crédito, tendría que haber abierto su propia cuenta corriente para el descuento.

Segundo

Se interpone el presente motivo por infracción de ley, del mismo modo, con fundamentos en el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.689 de la misma. Y en concreto, al amparo del número primero del artículo 1.692 de dicho Cuerpo legal, por falsedad de la cláusula de valor, en base a infringirse el número 5 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la obligatoriedad, para que la letra de cambio surta efecto en juicio, de que contenga "el concepto en que el librador se declare reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo o mercaderías y otros valores, lo cual se expresará con la frase "valor recibido". El desarrollo de este motivo es, en gran parte, común al ya articulado motivo como primero, por lo que se da enteramente por reproducido. Es claro, para garantía de la seguridad jurídica y de la buena fe, que la mera firma de efectos cambiarios y documentación bancada, no puede hacer nacer, sin más una relación cambiaria. De no ser así los efectos que se envían firmados para renovaciones, tendrían propia sustantividad independiente del que les origine. Y se podrían multiplicar las obligaciones de un modo contrario a toda lógica. En cierto modo así lo acepta la sentencia recurrida, cuando alude, en sus "considerandos", lo artículos 444 y 516 y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , digo, del Código de Comercio, citando su argumentación al artículo 178 del Código de Comercio , que rechazamos en el siguiente "motivo".

Tercero

Se interpone el presente y último motivo, por infracción de ley, del mismo modo, con fundamentos en el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el articulo 1.689 del mismo texto rituario. Y en concreto, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 178 del Código de Comercio y demás concordantes. Efectivamente, como se ha señalado, la sentencia recurrida alude totalmente la relación cambiaria y centra su argumentación, en contra de los mismos planteamientos de la demanda, en considerar la operación como un descuento financiero y que esta operación la efectuó el banco, entidad tomadora, "conforme lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Comercio y a la conformidad prestada por librador y librado en el sentido de que el importe del sentido de que el importe del descuento se abonará en la cuenta del librador y aceptante, como así lo efectuó la entidad bancaria, habiendo quedado reconocida la firma del librador, que ordenó el destino del documento a la cuenta del librado, con lo que la cláusula de "valor recibido" quedó cumplida y auténtica y real, sin que haya demostración alguna de que el librador fuera acreedor del librado por acto distinto del descuento, por virtud del cual hizo la obligada provisión al librado".

RESULTANDO que el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, compareció como recurrido en nombre del "Banco de Santander, S. A.", de Crédito, admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal exige, no solamente la cita del numeral correspondiente del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también, en todos aquéllos casos en que la infracción se amparo en el número primero del precitado artículo, la del concepto específico de la infracción, violación, interpretación errónea o aplicación indebida, implicando la ausencia errónea o aplicación indebida, implicando la ausencia de la cita obligada del concepto, un atentado a la falta de claridad y precisión exigidas por el artículo 1.720 de dicha ley, determinante de la sanción de inadmisión del número cuarto del articulo 1.729 de la misma, lo que en trámite de Vista del recurso se convierte en causa de desestimación, tal como esta Sala tiene reiterado en innumerables sentencias de las que son exponente las más recientes de 24 de febrero de 1981, y 28 de enero de 1982 ; doctrina legal que justifica plenamente la repulsa de los motivos primero y segundo del recurso de casación que nos ocupa, ambos articulados por la vía del número primero del artículo 1692 de la Ley Procesal , en los que el recurrente se limita a denunciar "la infracción"- de los artículos 516 y 444, número quinto, ambos del Código de Comercio , sin cumplir la exigencia señalada de la cita del concepto en el cual los dichos preceptos sustantivos hayan podido ser infringidos.

CONSIDERANDO que por el mismo cauce procesal de los dos anteriores motivos, en el tercero se denuncia la infracción, por el concepto de aplicación indebida del articulo 178 del Código de Comercio , par lo cual examina el impugnante el documento que obra al folio 32 de los autos principales a virtud del cual la entidad bancaria actora verificó la operación de descuento de la cambial, abonando su importe en la cuenta de librado, con lo que quedó cumplida la cláusula de valor recibido, razonamiento de la sentencia impugnada que, a juicio del recurrente, supone una indebida aplicación del artículo que cita como infringido, ya que el repetido recurrente, no tenía abierta cuenta corriente en dicho banco accionante, y "de modo complementario se articula la falta de provisión de fondos, es decir, del artículo 456 y siguientes del Código de Comercio ", habiéndose producido en la sentencia recurrida, siempre a juicio de la parte recurrente, una inversión de tal obligación, "haciendo de hecho del librador, un librado y de éste un librador", añadiendo seguidamente, "por ello parece de justicia le asista también esta excepción"; motivo que al igual por los anteriores, ha de claudicar, por las consideraciones siguientes: en primer lugar por el confusionismo que su planteamiento entraña, dado que por una parte se alude a la indebida aplicación del artículo 178 del Código de Comercio , y por otra a la infracción, sin especificación del concepto, del artículo 456 "y siguientes" del propio Código, lo que implica articular dentro del mismo motivo, dos cuestiones que exigen planteamiento separado, incidiendo el recurrente en la falta de claridad y precisión que el artículo 1.720 de la Ley Procesal exige, con la secuela desestimatoria, antes razonada; y en segundo lugar, porque, aun estimando el motivo bien articulado desde el punto de vista procesal, el artículo 178 antes citado, ha sido correctamente aplicado, y ello porque el plazo de noventa días a que el mismo se refiere, fue modificado, con parcial derogación de tal precepto, por el Decreto Ley de 10 de agosto de 1960 , que autorizó a los bancos privados y al "Banco Exterior de España" para realizar operaciones de crédito por mayores plazos, siendo redes contables los efectos que representarán dichos créditos, a lo que ha de añadirse que la provisión por la parte recurrente negada, aparece acreditada desde el momento en que, en el documento al que antes se hizo referencia, existe una clara provisión de fondos del librador al librado, al autorizar al banco tenedor del efecto cambiario para abonar en la cuenta del librado el importe de la letra descontada.

CONSIDERANDO que procede por ello la desestimación del recurso, imponiendo al recurrente las costas en su sustanciación causadas, sin que proceda pronunciamiento en orden al depósito que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la sentencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Joaquín , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1980 dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega Benayas .-Antonio Sánchez Jaúregui .- José María Gómez de la Barcena y López .- José María Salcedo Ortega .- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, yPonente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de julio de 1982.-José Gómez de la Barcena.- Rubricado.

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