SAP Toledo 13/1999, 21 de Enero de 1999

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
Número de Recurso327/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/1999
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA NUM. 13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. EDUARDO SAIZ LEÑERO

En la Ciudad de Toledo; a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Esta SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de TOLEDO, constituida por los Srs. Magistrados expresados en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 327 de 1.998, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio ejecutivo cambiarlo; en el que han actuado, como apelante D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Salas Martín, y como apelado LUDOMA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por la Letrado Sra. Fernández Clemente.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 5 de febrero de 1.998, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la excepción opuesta por D. Alonso , a través de su representación procesal, frente a la ejecución despachada en su contra a instancias de la mercantil Ludoma S.A., debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto, completo pago al actor de dos millones trescientas setenta y una mil setecientas pesetas deprincipal, mas los intereses legales, gastos y costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el ejecutado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes se formó el, oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte, apelante ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictara otra por la que se declarara no haber lugar a dictar sentencia de remate, en tanto que el apelado instaba su confirmación.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende el recurrente que debe acogerse la oposición articulada en la primera instancia, por la que hizo valer la inexistencia de una provisión de fondos que justificara causalmente la cambial ejecutada (exceptio non rife adimpleti contractus), al amparo del art. 67 de la Ley Cambiarla .

Con absoluta reiteración tiene establecido la jurisprudencia ( STS. 18.5 y 3.11.89, 10.4.87 ), que la provisión de fondos, como causa de la letra de cambio, es cuestión que solamente atañe al librador y al librado, de forma que cuando "es el librado el que acciona contra el aceptante la obligación cambiaría de éste no puede separarse del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, lo que equivale a decir que la relación obligatoria entre el librador y aceptante es la que emana del contrato causal y no la derivada de la letra de cambio emitida para la ejecución de dicho contrato" ( STS. 9.12.83 y arts. 20 y 67, Ley 19/1985, de 16.7, Cambiaría y del Cheque . Esta doctrina no es sino trasunto de otra contenida, por vía de ejemplo, en las STS, de 16.6.65, 3.2.66,17.1.70, 4.12. 78, 12.7.82, 25.10.89, 20.5 y 28.12.90, 29.1.91

, que en forma reiterada y mayoritaria señalan que en las letras de cambio en que solo intervienen librador y librado la causa, entendida no en el sentido del artículo 1.274, CC ., sino en su acepción de "negocio jurídico subyacente" que provoca el nacimiento de la deuda entre las partes, hace absolutamente necesaria la prueba de su realidad sin que pueda presumirse su existencia ya que, en tal caso, la letra carece de carácter abstracto, de suerte que el mero hecho de la aceptación, pese al aforismo de que "quien acepta paga", no exime al actor de la necesidad de demostrar la realidad de la relación subyacente, aunque sea cambiaría la acción ejercitada, siempre que el debate procesal interese exclusivamente a librador y librado, y éste excepcione la inexistencia o el incumplimiento del contrato causal al amparo del ap. 1° del art. 67, LCCh . por mas que la obligación de hacer provisión de fondos, como "condictio iuris" de la obligación de pago del aceptante, haya desaparecido en el texto de la Ley Cambiaría, de modo que el librador sólo garantiza la aceptación y el pago de la letra por el aceptante -art. 11- y aunque el aceptante se obligue al pago por el solo hecho de la firma -art. 33-; precepto este último, no tan novedoso, en la medida que su esencia ya estaba presente en el artículo 480 del Código de Comercio . Aún siendo cierto que algún sector doctrinal y alguna corriente jurisprudencial viene manteniendo, con base en las consideraciones que preceden, que cuando el demandado alegue excepciones basadas en las relaciones personales, como la falta de provisión de fondos si el demandante es el librador, es a él al demandado a quien le...

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