STS, 10 de Abril de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución10 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta Capital, sobre Reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Carlos Fernández Palacios y don José Cabrera Cuartero. representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos del Letrado don Edgardo Vallejo Ángulo, y por don Enrique de Caso Sánchez-Carrascosa, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Juan Miguel Martín Esteban; en cuyos recursos es parte recurrida la Entidad «Banco Español de Crédito, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas y asistida del Letrado don Fernando Aparicio Boccherini.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Fernández Chozas, en representación de la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Madrid, n.° 13, demanda de Juicio Declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Carlos Fernández Palacios, don José Cabrera Cuartero y don Enrique de Cano Sánchez Carrascosa, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la condición de acreedor de su mandante el Banco Español de Crédito, S.A., derivaba de que el mismo con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, procedió a absorber al Banco Coca, S.A., y en consecuencia adquirió a título universal y en bloque todo el patrimonio del Banco Coca, S.A., haciéndose cargo de todos los bienes, derechos y obligaciones del mismo. Segundo. Que con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete, y en Madrid, fue librada una letra de cambio con vencimiento al día veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por importe de dos millones de pesetas por don Manuel García Fontán y doña María Milagrosa López de Lerena Ferreira, con cargo y aceptada por el demandado don Enrique de Caso Sánchez Carrascosa y avalada con respecto a la firma librada por los también demandados don Carlos Fernández Palacios y don José Cabrera Cuartero, figurando como tomador de la indicada letra el extinguido Banco Coca, S.A. Tercero. Que llegada la fecha de vencimiento de la cambial, resultó impagada y debidamente protestada por esta causa y Cuarto. Que por su parte, se promovió acto de conciliación contra los hoy demandados, ante el Juzgado de Distrito número veinte de los de esta capital, que resultó intentado sin efecto. Terminaba suplicando, se dictase sentencia condenándole solidariamente al pago de la cantidad reclamada de dos millones de pesetas de principal, más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos del presente juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos Fernández Palacios, don José Cabrera Cuartero y don Enrique de Caso Sánchez Carrascosa, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Gayoso Rey por los dos primeros, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Aceptaba el correlativo de la demanda en todo aquello que no se opusiera a los hechos que seguidamente relacionaba. Segundo. Que negaba el correlativo de la demanda, aclarando que sus mandantes, si bien recordaban que les hablaron algo del tema, no recuerdan si llegaron a firmar como avalistas en la letra de cambio a que se hacía referencia, apareciendo también como libradores unos señores, cuyos nombres resultaban desconocidos para sus clientes, desconociendo igualmente los motivos de la aceptación de dicho efecto, e igualmente la circunstancia de que, de dicha cambial, resultase ser posible tenedor el extinguido Banco Coca, S.A. Tercero. Que sus representados tampoco habían tenido conocimiento alguno sobre el acta notarial de protesto de la tan mencionada letra de cambio, y demás extremos relacionados con la misma. Cuarto. Que rechazaba el correlativo de la demanda, y hacía constar que sus mandantes no comparecieron al acto de conciliación, porque no tuvieron conocimiento del mismo y Quinto. Que por lo que respecta a los libradores don Manuel García Fontán y doña Milagrosa López de Lerena Ferreira, también tenían conocimiento de que dichos señores, disponían y disfrutaban de una excelente y buena posición económica y social. Terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se desestime integramente cuantos pedimentos se formulaban en dicha demanda contra los supuestos avalistas don José Cabrera Cuartero y don Carlos Fernández Palacios, con expresa imposición de las costas. Y por don Enrique de Cano Sánchez Carrascosa, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que negaba todos y cada uno de los sentados por el demandante en su escrito de demanda. Segundo. Que su representado, mantuvo en su día unas relaciones previas a la formalización de un contrato con doña María Milagrosa López de Lerena, única liberadora de la letra de cambio mencionada, y aceptada por su cliente, que pudo ser atendida, si la provisión de fondos propia del negocio jurídico que la letra llevaba implícito, se hubiese realizado, cosa que no se hizo. Tercero. Que dicha letra fue avalada por los también demandados don Carlos Fernández Palacios y don José Cabrera Cuartero, en virtud de las gestiones hechas por la libradora y en las que nada en absoluto tuvo que ver don Enrique de Caso. Cuarto: Que la circunstancia de que el Banco Coca, S.A.. fuese tomador de la letra en cuestión, se debía exclusivamente a la relación entre la libradora y la citada entidad. Quinto. Que aceptaba que la letra en cuestión fue protestada en el domicilio consignado en la misma como del librado, calle Menorca, número veintiocho de esta capital, así como que la diligencia de protesto fue entendida con la persona que en el Acta se decía vecina del librado. Terminaba suplicando se

dictase sentencia, por la que se absolviera a su representado de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y condenando al actor al pago de las costas causadas y que se causaran en el juicio. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Madrid n.° 13, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima, contra don Carlos Fernández Palacios; don José Cabrera Cuartero y don Enrique de Caso Sánchez Carrascosa, debo condenar y condeno solidariamente a los expresados demandados a que abonen al actor la cantidad reclamada de dos millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma, computados desde la fecha del emplazamiento para contestar la demanda, y sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en el juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados don Carlos Fernández Palacios y don José Cabrera Cuartero y don Enrique de Cano Sánchez, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey y don Francisco de Guinea y Gauna, respectivamente, en nombre y representación el primero de don Carlos Fernández Palacios y don José Cabrera Cuartero, y el segundo de don Enrique de Caso Sánchez-Carrascosa, contra la sentencia, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid, en los autos de Mayor Cuantía a que el presente rollo se contrae, la debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, condenando a los apelantes don Carlos Fernández Palacios, don José Cabrera Cuartero y don Enrique de Caso Sánchez-Carrascosa, a las costas de esta segunda instancia.

Tercero

El 5 de octubre de 1984, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Carlos Fernández Palacios y don José Cabrera Cuartero, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la recurrida en infracción por interpretación errónea del artículo 443 del Código de Comercio y la sentencia de 3 de enero de 1933 entre otras. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia «aceptada, reproducida e incorporada» por la de la Audiencia se ampara en el contenido de este artículo para rechazar íntegramente y sin mayores argumentos, toda la postura de esta parte y cuantos medios de defensa ha expuesto. Esta parte ha de resaltar que la denuncia de interpretación errónea del precepto y doctrina se concreta en la no apreciación y distinción por el Juzgador del tipo de acción planteado y como consecuencia englobar y no matizar las diferencias entre el ejercicio de una acción ejecutiva propia del Código de Comercio, artículo 512 y la declarativa ordinaria-general para todo tipo de obligaciones. La demandante que. pudiendo instar la acción ejecutiva, no lo hizo y dejó transcurrir casi tres años para plantear la acción declarativa ordinaria, sabía cuál era el camino seguido y basta ver su escrito de demanda en el que para nada alude al amparo de los preceptos legales que luego aplica la sentencia. La tesis de la recurrida, contiene dos grupos de graves contradicciones: a) De un lado la propia sentencia acude a la aplicación del Código Civil, cuando al juzgar sobre la alegada prórroga en el pago, basa su rechazo. b) De otro, contradice la recurrida la tesis de la sentencia de 3 de enero de 1933, y otras más. Segundo. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la recurrida en infracción por violación por inaplicación del artículo 1.830 del Código Civil. Tampoco tiene en cuenta la recurrida, lo dispuesto en el artículo 1.830 del Código Civil que estimamos de aplicación al no concurrir ninguna de las circunstancias del artículo 1.831 y haberse cumplido con el requisito del artículo 1.832 del propio Código. Si la sentencia estima procedente la condena cree esta parte que es de aplicación la norma señalada. La propia demandante en su escrito de réplica ya alude a ello. Tercero. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la recurrida en infracción por violación por inaplicación del artículo 1.137 del Código Civil en relación con el artículo 1.882 del mismo Cuerpo legal. La recurrida pronuncia una condena solidaria entre mis mandantes y el deudor principal y ello, entendemos que se produce, por no haberse aplicado el contenido de los artículos que señalamos como infringidos. Ni en la letra que figura al folio 147 ni en documento alguno, aparece establecida la solidaridad entre deudor principal y avalistas. La ausencia total de pacto o acusado y la sola mención de por aval de la firma librada, en el efecto, trae como consecuencia el concluir que la fianza prestada por mis mandantes, no lo fue con el carácter de solidaria. Suficientemente explícito es el párrafo segundo del artículo 1.137, al exigir «cuando la obligación expresamente lo determine», para fianza el carácter de solidaria. Mis mandantes nunca prestaron su aval, para suspender cada uno por separado y al margen del deudor del total de la deuda y si otro hubiese sido el sentir, de sobra es conocido el rigor y detalle de la práctica bancaria para incluir la condición expresa haciendo constar no sólo ya el carácter de solidaridad, sino cuantas condiciones y recurrencia a todo tipo de beneficios reconocidos por la ley a los fiadores o avalistas, salvo su renuncia expresa. Por las personas intervinientes no pueden en ningún caso de olvido, argumento que tampoco es válido, dada la obligatoriedad de su constancia expresa. En conclusión, queda acreditado el error de la recurrida por la condena solidaria. Cuarto: Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la recurrida en infracción por violación por inaplicación del artículo 1.851 del Código Civil. La recurrida, al resolver sobre el tema planteado por esta parte, de la extinción de la fianza al haberse producido la concesión de una prórroga para el pago, rechaza la petición argumentando que «el hecho de que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación, a su vencimiento, no supone prórroga alguna». Creemos que es obligación de las partes ofrecer a los Tribunales argumentos suficientes y pruebas concluyentes que ayuden a centrar la verdadera realidad de cada caso. Nos hallamos ante una obligación vencida el 27 de noviembre de 1977, como muy bien señala la demanda y prueba, aportando el efecto cambiario. Con esta mención tanto en la demanda como en todas sus actuaciones, la demandante genera un completo vacío de actuaciones hasta el planteamiento de la actuación judicial. Durante más de dos años parece querer hacérsenos creer que el tenedor de la letra la ha metido en un cajón, no ha realizado actuación alguna y parece ha esperado no sabemos qué. La lógica parece debe imperar en las actuaciones. Lo que parece contra toda lógica, es creer que la entidad bancaria deja transcurrir dos años sin realizar actuación alguna para el cobro de 2.000.000 de pesetas. Al ser exclusiva responsabilidad de este acreedor, una de dos, o ha existido prórroga, con las consecuencias de exoneración para fiadores, o se ha producido una inhibición responsable y que, al ser en perjuicio de esta parte, igualmente la libera de toda obligación en el tema. Quinto: Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la recurrida en infracción por interpretación errónea del artículo 1.851 y sentencias de 24 de junio de 1900, 22 de marzo de 1901, 22 de noviembre de 1926 y 3 de noviembre de 1955. Dado que las sentencias que señalamos son las recogidas en la recurrida para rechazar la existencia de prórroga, puede por ello considerarse que no se ha producido la inaplicación denunciada en el motivo anterior, subsidiariamente, articulamos el presente motivo. Al presente es de aplicación íntegramente el contenido y cuantos argumentos han quedado planteados al desarrollar el motivo cuarto. Por tal razón y a fin de evitar inútiles repeticiones quedan aquí reproducidos. El 6 de octubre de 1984, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Enrique de Caso Sánchez Carrascosa, interpuso recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1984 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formaliza así: Infracción por interpretación errónea de los artículos 456, 480 y 523 del Código de Comercio y sentencias de este Tribunal de 8 de enero de 1920 y 22 de febrero de 1960, entre otras muchas, en cuanto que el fallo impugnado estima incompatible al actor, tenedor de la letra, la falta de provisión de fondos aducida por el recurrente en ambas instancias. Según resulta de las actuaciones, nos encontramos ante un juicio ordinario de mayor cuantía, en cuyo debate puede discutirse la certeza de la deuda reclamada y consecuentemente la validez de la obligación exigida. Cierto que la letra de cambio siempre ha de regirse por las disposiciones del Código de Comercio, en todo caso, es preciso atenerse al rigor literal del documento, aun ejercitada la acción en juicio ordinario, sin que pueda en él discutirse la causa de la obligación, pero es indudable que nuestro Código de Comercio no puede sustraerse a la influencia del Código Civil, al exigir en el n.° 5, de su artículo 444, como requisito esencial de la letra de cambio, la expresión del valor que es la causa, dando paso así al negocio causal en la creación de la letra, sin que por ello se desconozca el carácter abstracto que asimismo tiene, pero es en la relación existente entre el suscriptor y el tercer poseedor de la cambial que no fue parte del contrato que la origina, pues en otro supuesto, éste no puede alegar su condición de tercero porque la obligación de pagar el librador al tenedor será abstracta según quien reclama su cumplimiento. En este caso, el Banco demandante, subrogado en el crédito del Banco Coca como consecuencia de la absorción operada no puede alegar su condición de tercero ya que intervino en el negocio causal, sin que pueda ser ajeno a sus consecuencias y siendo el titulo que ostenta puramente formal y simple medio de cumplimiento, dejando subsistente el contrato que puede ser considerado en sus efectos, sin que por ello se desconozca el carácter mercantil que tiene la letra de cambio, como título propiamente tal, pero apreciando sus consecuencias cuanto es título de crédito que en su creación tiene su antecedente en otro contrato distinto del que no puede separarse, al haber sido parte en él el Banco tenedor. Siendo la letra de cambio documento de crédito, consecuencia de contrato de aquella naturaleza, del que trae origen en nada empece que la misma reúna los requisitos externos que establece el artículo 444 del Código de Comercio para que en el juicio declarativo ordinario se penetre en el fondo y determine el derecho de las partes. En el procedimiento a que se contrae este recurso, el Banco Español de Crédito reclama de persona que no es deudora suya el cumplimiento de la obligación de pago asumida por los libradores en el efecto del que aparece como tomador aquél, siendo patente que aun cuando la causa remota de la promoción de la letra obedezca a su libramiento por los libradores, ninguna aplicación puede tener el caso litigioso los preceptos que en el Código de Comercio regulan el contrato y letra de cambio cobrando toda su significación la provisión de fondos. Según resulta de la Sentencia impugnada en este proceso no se actúa la acción ejecutiva dimanante de una letra de cambio protestada para conseguir su pago del aceptante de la misma, sino que en juicio ordinario de mayor cuantía el Banco Español de Crédito ejercita la acción esgrimida para exigir al recurrente un crédito que al parecer tenia con los libradores del efecto, cuyo documento sólo constituye uno de los elementos ofrecidos al Juzgador para que formase su convicción pero al que no son aplicables las disposiciones del Código de Comercio cuyos preceptos se estiman infringidos, en el sentido en que lo hace la sentencia, por lo que aparece claramente la violación legal a que se contrae este motivo. Segundo: Amparado en el número 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula así: Infracción por inaplicación del artículo 1.261 en relación con el 1.275, ambos del Código Civil, en cuanto que la sentencia impugnada, haciendo abstracción de la inexistencia de causa en el contrato de cambio exigido, condena al recurrente al pago de la deuda en el mismo representada. La inexistencia de causa provoca la existencia del contrato. Por otra parte el artículo 1.275 del propio Código establece la falta de efectos del contrato sin causa, en cuyo sentido se pronuncia la jurisprudencia de este Tribunal. Como sabemos, si de conformidad con el artículo 1.274 del repetido Código se entiende por causa para cada parte contratante la prestación de la otra parte, la causa de la obligación del librado, en la letra de cambio, se halla en la provisión de fondos. La excepción de inexistencia de causa en la obligación, tiende a excusar al obligado de su cumplimiento relevándose a una de las partes de su deuda cuando la otra no ha cumplido a su vez su obligación recíproca. La falta de provisión de fondos, al constituir infracción de los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, dejan sin causa a la obligación del aceptante. Es evidente pues que si la causa de la obligación del librado aceptante procede de la existencia de la provisión y tal provisión no se ha verificado, la obligación del librado carece de causa, y por tanto carece de validez y es nula. La doctrina de la nulidad de las obligaciones por inexistencia de causa es sobradamente conocida. Por tanto, siendo la existencia de provisión de fondos una condición específica de la obligación de pago de la letra por el aceptante, incumbe la carga de la prueba de su realidad al que reclama en virtud del principio «ei incumbit probatio qui dicit non qui negat», doctrina confirmada por este Alto Tribunal, por lo que al no haberlo estimado así la Sentencia combatida, se incurre en la infracción legal a que se refiere este motivo.

Guarto: Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de marzo del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida estima la pretensión actora fundada en acción cambiaría ejercitada por el Banco tomador de una letra de cambio frente al aceptante y avalistas de éste, por el impago de dicho título-valor, seguido de su protesto en tiempo oportuno. Recurren contra la sentencia los avalistas, que formulan cinco motivos, y el aceptante, que formula dos motivos.

Segundo

El ejercicio de la acción cambiaría por tercer tenedor de la letra, según reiterada jurisprudencia, puede llevarse a cabo en juicio declarativo, sin perder, por ello, su naturaleza mercantil y cambiaría, según sentencias de esta Sala de fecha 18 de abril de 1981, 1 de julio de 1985 y 21 de abril de 1986, entre las más recientes. Carece por ello, de fundamento el motivo primero del avalista, al amparo del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 443 del Código de Comercio, ya que la sentencia no deja de aplicar normas mercantiles, sino que reconoce el derecho del tenedor a pedir su aplicación, a su elección, por la vía ejecutiva o por la vía ordinaria sin que, en ningún caso, la acción formulada por el tenedor, como acción cambiaría típica, pueda ser desvirtuada por oposición que acuse falta de provisión de fondos, como causa de la letra de cambio, que es cuestión que solamente atañe al librador y al librado (Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1986, entre otras), por lo cual deben decaer los dos motivos de casación formulados por los aceptantes, bajo el amparo procesal del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea del artículo 488 y 523 del Código de Comercio (primer motivo) y por inaplicación del artículo 1.261 y 1.275 del Código Civil (segundo motivo), ya que el actual Banco tenedor ocupa la misma posición que el primitivo Banco tomador, al que absorbió

Tercero

El hecho de que el tenedor no ejercitase la acción ejecutiva y tardase cerca de tres años en plantear la cambiaría ordinaria, no significa más que una tolerancia ante el impago, que no supone innovación en las obligaciones de los deudores con trascendencia novatoria, ni la concesión de un nuevo plazo de pago al aceptante que hubiese requerido una actuación del tenedor inequívoca en tal sentido (Sentencias de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 1981 y 11 de noviembre de 1981), por lo cual la obligación de los avalistas se mantiene en sus términos iniciales ante el impago del aceptante (Sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 1985 y 7 de febrero de 1986), con carácter solidario, por lo que debe rechazarse el motivo segundo del avalista, sobre la misma base procesal que el anterior, por inaplicación del artículo 1.830 del Código Civil, puesto que la solidaridad impide la aplicación del beneficio de excusión, del motivo tercero, por inaplicación del artículo 1.137 de dicho Código, por la misma razón, del motivo cuarto, por inaplicación del artículo 1.851, también del Código Civil y del quinto, por interpretación errónea de la misma norma legal pues, como se ha razonado, no concedió el acreedor prórroga al deudor liberatoria de los avalistas puesto que no existe declaración, ni actos inequívocos que expresen tal prórroga, sino una dilación de tolerancia, que terminó antes de que se extinguiera, por prescripción, la acción inicial que al tenedor correspondía desde el momento del impago.

Cuarto

La desestimación de los recursos determina la imposición de la condena en las costas causadas en él, a los recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Carlos Fernández Palacios y don José Cabrera Cuartero, y por don Enrique de Caso Sánchez-Carrascosa, contra la sentencia que, con fecha 17 de mayo de 1984, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a ambas partes recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Rafael Pérez Gimeno.-Matías Malpica y González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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