SAP Huesca, 18 de Mayo de 1989

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:1989:7
Número de Recurso8/1989
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1989
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número

PRESIDENTE

D.RAMIRO SOLANS CASTRO

MAGISTRADOS

D.GONZALO GUTIERREZ CELMA

D.JOSE MARIA SIERRA ALCIBAR

En la Ciudad de Huesca ,a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial,en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Distrito de Monzón,como juicio de cognición registrado al número 28/88,entre la demandante Talleres Vicente Español,S.l. y el demandado D. Pablo ;pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación,tramitado al número 8 del año 1989,interpuesto por la citada demandante,que actúa en esta alzada representada por el Procurador D.Jose Antonio Loscertales Rufas;siendo defendida por el Abogado Dª.Gloria Castán Palacio;habiendo comparecido también ante este Tribunal,para la sustanciación de este recurso,el demandado antes expresado,en su calidad de apelado,representado por el Procurador D.Mariano Laguarta Recaj y defendido por el Letrado D.Javier Lladó Alba;actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIERREZ CELMA,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso,en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Distrito ,en el procedimiento anteriormente circunstanciado,dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"Fallo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vicente Español Barceló en nombre y representación de la sociedad "Talleres Vicente Español,S.L.",bajo la dirección letrada de Gloria Castán,contra Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Dolores Medina y bajo la asistencia del letrado Francisco-Javier LLadó,debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 Pts.) más los intereses legales de dicha cantidad;sin hacer expresa condena en orden al pago de las costas judiciales,sin perjuicio de que cada parte asuma las causadas a su instancia.Notifíquese.Dedúzcase testimonio."

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma la demandante el presente recurso de apelación,el cual fue admitido,elevándose los autos a esta Sala,tras el oportuno emplazamiento de las partes , que comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo,sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley;teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados,con la asistencia de ambas partes;pidiendo la recurrente la estimación de su alzada,interesando la revocación de la Sentencia discutida,para que se dieralugar íntegramente a su demanda;y solicitando la demandada-apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la repetida Sentencia;procediéndose seguidamente a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta la demanda en reclamación de trescientas ocho mil quinientas pesetas alegando que el demandado ha mantenido relaciones comerciales con la demandante,consistentes en depositar su camión en las dependencias de la actora para que se le efectuaran distintas reparaciones,entregando en pago de las mismas diversos efectos,algunos de los cuales no fueron atendidos,concretamente las tres letras de cambio aceptadas por el demandado y que se acompañaron con la demanda,con vencimientos para el día 30 de Noviembre de 1984,el 15 de Febrero de 1988 y el 15 de Marzo de 1988,cuyo importe suma la cantidad reclamada;el demandado se opuso a la indicada reclamación manifestando que la primera de las reseñadas cambiales estaba prescrita al haber transcurrido el plazo de tres años señalado en el Código de Comercio y que,respecto a las otras ,al haber ejercitado el actor la acción declarativa,debía acreditar el mismo el sustrato causal del que se derivan las mismas;añadiendo,tras reconocer que son ciertas las relaciones comerciales alegadas por el actor,que las letras fueron firmadas en blanco,con el pacto de que al ser giradas debería el actor,adjuntando facturas,especificar las relaciones existentes,que estaban confusas,según el demandado,por que existían algunas facturas a compensar por errores mecánicos y por haberse cobrado una factura dos veces,siendo imposible conocer la cuantía de lo debido sin las facturas y hojas de taller,siempre según mantiene dicho demandado.

SEGUNDO

En el acto del juicio,a su inicio,la parte demandante aclaró que en su demanda no estaba ejercitando la acción cambiaria sino la causal por el cauce del declarativo ordinario correspondiente con arreglo a la cuantía reclamada.La Sentencia impugnada,ante la que se aquietó el demandado hoy apelado,estimó parcialmente la demanda,concediendo únicamente el importe de las dos últimas letras anteriormente citadas,razonando sustancialmente que se estaba ejercitando la acción cambiaria por la vía del juicio declarativo pero no la acción causal,fundándose en que la única documentación aportada son precisamente las tres letras de cambio que constituyen el único sustento de la demanda al no haberse acompañado la misma con otros documentos que puedan demostrar que las repetidas cambiales son accesorias y meramente acreditativas de una deuda subyacente;y que,en consecuencia,se había producido la prescripción de la acción incorporada en la primera de las reseñadas letras,al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años señalado en el Código de Comercio,todavía vigente para la misma;dando lugar así a la demanda únicamente por el importe de las otras dos cambiales,señalando que de haberse considerado que se estaba ante una acción declarativa o de haber estado perjudicadas las dos últimas letras citadas se debería haber procedido al examen de la existencia de la provisión de fondos entre librador y librado pues el mero hecho de la aceptación no exime al actor de la necesidad de demostrar la relación subyacente.

TERCERO

Planteados así los términos del debate,sintéticamente, los problemas subyacentes en el presente recurso pueden resumirse en los siguientes enunciados:a)procedimiento por los que puede sustanciarse la acción cambiaria;b)su carácter abstracto y la pérdida del mismo,si procede,según sea el cauce procesal elegido y las partes entre las que se entabla la reclamación;c)la prescripción de la acción cambiaria y la transcendencia que para la misma tiene el que se obte por el juicio ejecutivo o por el declarativo ordinario que corresponda;y d)criterios existentes para la distinción de la acción cambiaria y de la causal.

CUARTO

La primera de las indicadas cuestiones,sobre si el acreedor cambiario puede demandar el amparo de su derecho tanto en la vía declarativa como en la ejecutiva,tras las vacilaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Enero de 1933 ,viene siendo invariablemente resuelta por el expresado Tribunal en un sentido positivo -Sentencias de 26 de Octubre de 1961,9 de febrero de 1948,9 de Abril de 1955,17 de Octubre de 1955,3 de Junio de 1963,19 de Noviembre de 1964,9 de febrero y 4 de Julio de 1981,12 de Julio de 1983,30 de Noviembre de 1983,17 de Octubre y 27 de Diciembre de 1984,1 de Julio de 1985,21 de Abril de 1986,10 de Abril de 1987 y de 8 de Febrero de 1988,entre otras muchas-;y así viene recogido en el artículo 49 de la Ley Cambiaria .Ahora bien,el que la acción cambiaria pueda ejercitarse en un juicio ordinario,sin que por ello resulte alterada su naturaleza,ni los plazos de prescripción,ni su carácter abstracto -cuando lo tenga-,no quiere decir que en todo juicio ordinario en el que se aporten una o varias cambiales se esté en presencia,por ese sólo hecho,de una acción cambiaria.El "Juez a quo" ,ha entendido que se encontraba ante una acción de dicha naturaleza,sustancialmente,por que las letras fueron los únicos documentos presentados,en torno a los que giró la prueba practicada a instancia del demandante,confundiendo así la naturaleza de la acción interpuesta con la prueba ofrecida para demostrar los hechos en los que se sustenta la misma.Es plenamente concebible el ejercicio de una acción causal que no venga avalada por prueba alguna,en cuyo caso obtendrá un resultado adverso quien la hayaejercitado,sin que por ello cambie la naturaleza de la acción,o que la única prueba que la avale sea precisamente una o varias letras de cambio,presentadas como un documento más ,aunque sea el único del que se disponga o el único que la parte creyó oportuno presentar en defensa de su derecho.Del mismo modo que el procedimiento elegido no altera la naturaleza de la acción,tampoco produce ese efecto la prueba ,completa o incompleta,que la parte interesada aporte en defensa de su derecho.En consecuencia,el que sólo se aporten documentos cambiarios no autoriza sin más a defender que se está ejercitando una acción cambiaria del mismo modo que el hecho de acompañar la demanda con documentos demostrativos de la relación causal,junto con una o varias letras,tampoco permite sin más...

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