SAP Toledo 57/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2002:188
Número de Recurso337/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 337 de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio de Menor Cuantía núm. 379/00, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Luis Miguel

, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basaran Conde y defendido por el Letrado Sr. Prats Torres; y como apelado D. Pedro Miguel , defendido por la Letrado Sra. González Moran.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de mayo de

2.001, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Pérez Fernández, en el nombre y representación de D. Luis Miguel , contra D. Pedro Miguel , representado en autos por la Procuradora Sra. Francés Resino, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la súplica de dicha demanda, y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas de este procedimiento"SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien SE RATIFICAN los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, y su Fallo que desestima la demanda, en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por mucho que en la demanda no se haga mención expresa, lo que se está ejercitando es una reclamación de cantidad que se documenta en una letra de cambio, por lo que se está reclamando una acción cambiaria en juicio declarativo, ya que el librador Sr. Luis Miguel reclama del librado y aceptante Sr. Pedro Miguel , el pago de un millón de pesetas, nominal de la letra de cambio, que le fueron entregadas al segundo por el primero a título de préstamo, y que el prestatario asevera no son en deber en cuanto nunca las recibió (a mas que también manifieste que la letra le fue sustraida, si bien no lo prueba), por lo que no encontramos ante una negocio causal, siendo el negocio jurídico subyacente el del préstamo a que alude el demandante, por lo que al versar la pretensión sobre relaciones exclusivas entre librador y librado (aceptante), la oposición supone la alegación de que no existió la correspondiente provisión de fondos.

Con absoluta reiteración tiene establecido la jurisprudencia (STS. 18.5 y 3.11.89, 10.4.87), que la provisión de fondos, como causa de la letra de cambio, es cuestión que solamente atañe al librador y al librado, de forma que cuando "es el librador el que acciona contra el aceptante, la obligación cambiaría de éste no puede separarse del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, lo que equivale a decir que la relación obligatoria entre el librador y aceptante es la que emana del contrato causal y no la derivada de la letra de cambio emitida para la ejecución de dicho contrato" (STS. 9.12.83 y arts. 20 y 67, Ley 19/ 1985, de 16.7, Cambiaria y del Cheque). Esta doctrina no es sino trasunto de otra contenida, por vía de ejemplo, en las STS. de 16.6.65, 3.2.66, 17.1.70, 4.12. 78, 12.7.82, 25. 10.89, 20.5 y 28.12.90,

29.1.91, que en forma reiterada y mayoritaria señalan que en las letras de cambio en que solo intervienen librador y librado, la causa, entendida no en el sentido del artículo 1.274, CC., sino en su acepción de...

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