STS 392/1982, 7 de Octubre de 1982

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1368
Número de Resolución392/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 392. Sentencia de 7 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: don Eugenio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 11

de marzo de 1980.

DOCTRINA: Responsabilidad por negligencia: moderación.

El artículo 1.103 del Código Civil , que, se limita a otorgar a los Tribunales la facultad de moderar

"según los casos" la responsabilidad que proceda de la negligencia exigible en toda clase de

obligaciones, entre las que jurisprudencia ha incluido las extracontractuales, si bien y dada la

redacción que utiliza el artículo, al emplear la ya citada expresión "según los casos" resulta obvio, y

así lo ha subrayado una reiterada doctrina de esta Sala, que la utilización de esta facultad, en cada

supuesto, así como el grado en que se produzca la moderación de la responsabilidad corresponde

de la libre determinación del Tribunal "a quo", no pudiendo ser impugnada en casación sino como

una mera cuestión de hecho.

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza por don Eugenio contra don Jose Ángel

, don Pedro Enrique , compañía de seguros "Mediodía, S. A.", "Los Tranvías de Zaragoza, S. A." sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio Eugenio , representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia y defendido por el Letrado don Juan Jiménez Givona en el acto de la Vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza fueron vistos los autos de declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Eugenio , y de otra, como demandados don Jose Ángel , don Pedro Enrique , Cia de seguros "Mediodía, S.

A." "Los Tranvías de Zaragoza, S. A."; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: que es padre de la niña de sesis años de edad Marta , que resultó gravemente lesionada en accidente de circulación ocurrido el día 15 de marzo de 1976, sobre las de 17,45 horas por el autobús urbano matrícula Z-106987, propiedad de "Los Tranvías deZaragoza, S. A.", y conducido por don Pedro Enrique se encontraba detenido en su parada de la Avenida de Madrid frente al número 72 respectivamente, sin cerciorarse de no impedir el pago a los demás vehículos que circulaban por dicha avenida salió hacía su izquierda de forma brusca en el preciso momento en que el autobús urbano matrícula Z-7092-D, también propiedad de "Los Tranvías de Zaragoza, S. A." y conducido por don Jose Ángel , llegaba a dicha parada y, para ganar tiempo quiso, imprudentemente, situarse en la misma delante del anterior vehículo, colisionando fuertemente ambos y siendo lanzado el primero de los autobuses por encima de la acera atropellando a gran número de personas, de las que seis resultaron lesionas (tres de ellas gravemente), cortando por su base el anuncio de parada de autobús y rompiendo dos letreros luminosos de la fachada de los edificios. Por estos hechos se tramitaron diligencias previas número 332/76 del Juzgado de Instrucción número cuatro que pasó a expediente de faltas número 261/76 del Juzgado Municipal número dos, tales diligencias finaron por sobreseimiento sin llegar a celebrarse el juicio señalado para 31 de marzo de este mismo año. Como consecuencia de ser atropellado por el primero de los autobuses reseñados, la niña Julieta , de tres meses de edad, resultó lesionada de pronostico leve, al igual que su madre doña Carolina , así como la otra hija del demandante Marta , que en dicho momento contaba con cinco años de edad, cuyas lesiones resultaron ser de extrema gravedad y, tras trescientos cincuenta y ocho días de constantes intervenciones originaron la incapacidad absoluta y permanente de la niña para todos aquellos trabajos que requieren el uso de las piernas, incluso para caminar con normalidad, según dictaminó el Médico Forense en las indicadas diligencias penales, quedando una de las piernas mucho más vulnerable a cualquier complicación a precisar una amputación; que de los documentos acompañados se desprende claramente que se trata de una invalidez permanente y total de la pierna izquierda y en alto tirado de la derecha, con la posibilidad de una futura impotencia funcional producida por la rotura de esfínter anal y los graves destrozos de masas musculares. Que los partes médicos señalan diversas fracturas, graves destrozos de masas musculares en cara anterior del muslo y pantorrilla, herida perineal con rotura del esfínter anal y schok hemorrágico grave, incluso en una de sus cuatro operaciones tuvo un paro cardiaco que pudo costarle la vida; como secuelas se detalla "pie equino por ausencia de musculatura anterior de la pantorrilla y nervio ciático proplíteo, externo, rodilla flexa, importante atrofia del muslo izquierdo por las pérdidas musculares y falta de movilidad la niña lesionada no tiene en la pierna izquierda músculos en la parte delantera y provisionalmente sujetan la pierna los de la parte posterior, lo que produce la situación de pie equino, precisando más intervenciones quirúrgicas para salvar la pierna izquierda; que existe una clara culpabilidad por parte de los dos conductores, pues el primero de los vehículos tenía que haberse cerciorado de que nadie circulaba por su izquierda para salir como lo hizo y el otro conductor que en lugar de entrar en la parada por detrás del otro autobús como lógicamente debe de hacer pasa por delante del mismo con intención de detenerse en la misma sin duda por la propia impaciencia que la empresa les fomentó y olvidando cualquier tipo de preocupación, pues era previsible que el otro autobús saliese, pasa por delante del mismo, casi rozándole como dijo el otro conductor que iba a sustituirle, por este motivo uno de los autobuses saltó a la acera, primero con su parte delantera y después con la trasera sorprendiendo a los peatones que en ella se encontraban, teniendo la madre de la niña que arrancarla de debajo de la rueda; que reclama como padre de la niña la indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 3.000.000 de pesetas, lo que unido a los gastos médicos se cifran en 3.091.960 pesetas. One se demanda solidariamente a los conductores y entidad propietaria de los autobuses y a la compañía de seguros "Mediodía. S. A.", que cubre la responsabilidad civil de los anteriores mediante póliza de seguro obligatorio y voluntario, alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termino, suplicando al Juzgado que dicto sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 3.091.960 pesetas y totalidad de las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado el traslado a la demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: que los hechos según constan en las diligencias penales seguidas por este accidente, se produjeron por la coincidencia de los dos autobuses de servicio urbano en una parada reglamentaria establecida, cuando uno llegaba a la misma y el otro salía, sin que ello aparezca temeridad manifiesta por parte de los conductores implicados, ni siquiera una concreta infracción de normas reglamentarias conforme al auto de 11 de noviembre de 1976 dictada en las referidas diligencias; que la lesionada Marta fue dada de alta por el Médico Forense a los trescientos cincuenta y ocho días, con asistencia, impedida y quedándose secuela de incapacidad para trabajos que requieren el uso de las dos piernas; se opone así mismo a la cifra que se pide como indemnización se trata de unos gastos médicos que se dice son de 91.960 pesetas y unas lesiones que curaron en trescientos cincuenta y ocho días con secuela de incapacidad, para la que señala del reglamento del seguro obligatorio de la cifra de 200.000 pesetas y sin que se justifique en este caso mayor como indemnización y menos en la forma que se pide, que excede extraordinariamente de las cifras que en otros supuestos se fija en el ordenamiento vigente, invocó los fundamentos de derechos que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que, dicte sentencia en su día por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a los demandados, o en todo caso se atempere a sus justos términos los perjuicios pretendidos por el actor, teniendo en cuenta las alegaciones hechas en esta contestación y sin hacer pronunciamientos sobre costas.RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor Peiró en nombre y representación de don Eugenio , debo condenar y oondeno a los demandados don Jose Ángel , don Pedro Enrique , la sociedad "Los Tranvías de Zaragoza, S. A." y la compañía de seguros ".Mediodía, S.

A." a que paguen solidariamente el actor la cantidad de 1.791.960 pesetas. Absolviendo como absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda. Sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de las partes litigantes recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia en 11 de marzo de 1960 , cuyo fallo dice: Fallamos que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Los Tranvías de Zaragoza, S.

A." y estimando en parte el promovido por don Eugenio , debemos confirmar y confirmamos la estimación parcial de la demanda interpuesta, reproduciendo la cantidad reclamada a la cifra de 2.000.000 de pesetas, y además, la suma de 91.960 pesetas por el concepto que se indica, a cuyo pago solidario en provecho del actor condenamos a todos los demandados; sin pronunciamiento especial sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, en representación de don Eugenio interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en el motivo único siguiente:

Motivo de casación: Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , originada por infracción del artículo 1.103 del Código Civil , que indica que "la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones: pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos". Efectivamente esta facultad de moderación precisa anteriormente una base real en el perjuicio causado que debe valorarse, pero no permite la interpretación del daño producido de una y otra forma sino la valoración de ese daño ya que y viene interpretado, o más bien determinado, por la prueba practicada en el juicio de mayor cuantía. Nos encontramos con que en trámite de prueba dictaminó un perito médico acerca de las secuelas existentes en la niña Marta y sólo puede parte de esas secuelas son recogidas por la sentencia recurrida en su tercer Considerando, en el que indica que necesitó 358 días de asistencia hospitalaria, 5 intervenciones quirúrgicas, aparato ortopédico en la pierna derecha, fractura de pelvis e incontinencia de heces por toda su vida, con probable amputación de toda la pierna derecha. Observamos que en tal manifestación se omiten secuelas determinadas por el perito médico nombrado de común por ambas partes litigantes tan importantes como las siguientes: a) Que el aparato ortopédico no es únicamente en la pierna derecha sino que precisaba botas ortopédicas en ambos pies; b) Omite la exigencia de cesárea en cualquier parto que pueda llegar a tener. Posiblemente el Tribunal al no considerar estas secuelas a pesar de venir determinadas por el médico interviniente, valoró las restantes dentro de la facultad discrecional que le concede el artículo 1.103 del Código Civil en la cifra de 2.000.000 de pesetas. No dudamos de que en el caso de haber observado también esta doble incapacidad que omite, la cifra indemnizatoria hubiera quizás sido elevada dentro e esa misma facultad discrecional del Juzgador hasta los 3.000.000 de pesetas solicitados por esta parte. Entendemos pues que existe un error de interpretación del articulo 1.103 del Código Civil y de las sentencias a que también alude de 3 de julio de 1915, 9 de marzo de 1928 y 14 de mayo de 1955 , ya que no se refieran a una facultad discrecional para modificar por el Juzgador un informe médico pericial o para suprimir parte del mismo, sino únicamente para dar una valoración económica a las lecciones que dicho perito médico ajeno a las partes haya anteriormente determinado.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albarcar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto por don Eugenio contra don Jose Ángel , don Pedro Enrique , la compañía de seguros "Mediodía, S. A. E." y la entidad "Tranvías de Zaragoza, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, en la que se solicitaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 3.091.960 pesetas con fecha 11 de febrero de 1980, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la que, declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la entidad mercantil "Los Tranvías de Zaragoza", y estimando, en parte, el promovido por don Eugenio , contra la sentencia delJuzgado de Zaragoza de 10 de mayo de 1979 , cuyos Considerandos acepta parcialmente, confirma la estimación parcial de la demanda interpuesta, reduciendo la cantidad reclamada a la cifra de 2.000.000 de pesetas más la suma de 91.960 pesetas, en concepto de gastos, sentencia esta contra la que se interpuso por don Eugenio el presente recurso de casación por infracción de ley y en el que se dan como probados los siguientes hechos, que por no haber sido adecuadamente combatidos al amparo del número séptimo del articulo 1.692 , habrán de ser reputados como inamovibles: A) Que el día 15 de marzo de 1976 y sobre las 5,00 horas, el autobús de servicio público Z-106987, propiedad de Tranvías de Zaragoza, y conducido por Pedro Enrique , que se encontraba detenido en una de sus paradas, arrancó de modo rápido y repentino, sin cerciorarse de no impedir el paso a los demás vehículos que circulaban por dicha vía, siendo golpeado por otro autobús que circulaban por dicha vía, siendo golpeado por otro autobús de la misma empresa que, imprudentemente, se situaba en aquella parada delante del anterior; B) que, a consecuencia de la colisión, el primer autobús invadió la acera, atropellando a tres personas que se encontraban situadas allí, una de las cuales, la hija del demandante, de cinco años de edad, a la que causó lesiones de tal gravedad que necesitó trescientos cincuenta y ocho días de asistencia hospitalaria, cinco intervenciones quirúrgicas, aparato ortopédico en pierna derecha, fractura del pelvis e incontinencia de heces por toda su vida, con probable amputación de toda la pierna derecha.

CONSIDERANDO que interpuesto don Eugenio el presente recurso "por infracción de ley de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , originada por infracción del artículo 1.103 del Código Civil , que indica que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse según los casos", alegándose que "esta facultad de moderación precisa una base real en el perjuicio causado que debe valorarse pero no permite la interpretación del daño producido de una u otra forma sino la valoración del daño, que ya viene interpretado, o más bien determinado, por la prueba practicada en el juicio de mayor cuantía", y sin perjuicio de los defectos formales que se observan en la formulación del recurso, que, ya de por si, podrían motivar su desestimación, al no concretarse cual de las modalidades de infracción es la denunciada, al amparo del ordinal primero del artículo ya citado, si bien en el Cuerpo del escrito alude "a un error de interpretación" debe procederse al rechazo del motivo único del recurso, con base en las siguientes razones: Primera. Que ejercitándose en los autos de que dimana el presente recurso una acción de reclamación de daños basada en culpa extracontractual, en modo alguno pueden entenderse erróneamente interpretado un precepto como el del artículo 1.103 del Código Civil que, se limita a otorgar a los Tribunales la facultad de moderar "según los casos" la responsabilidad que proceda de la negligencia exigible en toda clase de obligaciones, entre las que la jurisprudencia ha incluido las extracontractuales, si bien y dada la redacción que utiliza el artículo, al emplear la ya citada expresión "según los casos" resulta obvio, y así lo ha subrayado una reiterada doctrina de esta Sala, que la utilización de esta facultad, en cada supuesto, así como el grado en que se produzca la moderación de la responsabilidad corresponde a la libre determinación del Tribunal "a quo", no pudiendo ser impugnada en casación sino como una mera cuestión de hecho.-Segunda. Que en los supuestos que, como el que nos ocupa, versan sobre indemnización de daños causados por culpa extracontractual la cuantificación de los mismos corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, y así lo tiene establecido de esta Sala en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 1981 , al aclarar que "el artículo 1.902 , no contiene norma o regla secundaria de valoración del daño, ni referencia al momento que ha de tenerse en cuenta para su estimación, por lo que estos datos han de ser conjugados por el Juez según el resultado de la prueba y dentro de las facultades atribuidas al mismo por reiteradísima jurisprudencia como problemas de hecho incursos en su soberanía de apreciación" doctrina esta que confirma la sentada anteriormente por otras muchas, como la de 13 de noviembre de 1981, cuando aclaras que el artículo 1.902 "no establece módulos cuantitativos indemnizatorios que, ciertamente, son atributo, en su fijación del Tribunal sentenciador de instancia, y que, como cuestión de hecho, no es susceptible de impugnación por el cauce de la interpretación errónea del mencionado precepto legal".-Tercera . Que la doctrina anteriormente sentada tiene aún una más ajustada aplicación cuando se trata, como en el presente caso, de la indemnización por daños morales, y en este sentido de la sentencia de 28 de febrero de 1964 proclama que "estando constituido el daño moral por los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y otros análogos; bienes que deben ser indemnizados discrecionalmente en función del articulo 1.902 del Código Civil " como compensación a los sufrimientos del perjudicado, "siendo su valoración cuestión de hecho de la exclusiva y soberana apreciación del Tribunal de instancia", debiendo hacerse constar que es precisa y únicamente el necesario respeto a esta libre y soberana apreciación, el que impide a la Sala de casación fijar, como tal vez sería justo, una más alta cuantificación de la indemnización a abonar al recurrente por los gravísimos daños físicos y morales causados a consecuencia del accidente anteriormente aludido; razones todas ellas por las procede rechazar el motivo único del recurso.

CONSIDERANDO que el rechazo del motivo único conlleva, obviamente, el del recurso en el basado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y consiguiente pérdida deldepósito, todo ello al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de lev interpuesto por don Eugenio , contra la sentencia que en 11 de marzo de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, publicación. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez. Rafael Casares. José María Gómez. José Luis Albarcar López. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albarcar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de octubre de 1982. José Dancausa. Rubricado.

13 sentencias
  • SAP Pontevedra 32/2007, 22 de Agosto de 2007
    • España
    • 22 Agosto 2007
    ...espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, al honor, la libertad y otros análogos". En estos términos ya se expresaba la STS de 7 de octubre de 1982 . Manifestándose el criterio aperturista de los Tribunales, con la admisión de nuevos supuestos, en la STS 31 de Mayo de 2000 , donde ......
  • SAP Ávila 76/2023, 3 de Marzo de 2023
    • España
    • 3 Marzo 2023
    ...de la propia víctima. Si bien es cierto que la moderación indemnizatoria constituye una facultad discrecional del juzgador ( STS de 7 de octubre de 1982; 15 de diciembre de 1984; 22 de febrero 1985; 10 de diciembre de 1986; 19 de febrero de 1987; 30 de mayo y 19 de octubre de 1989, etc), y ......
  • SAP Almería 216/2004, 16 de Septiembre de 2004
    • España
    • 16 Septiembre 2004
    ...amparo en el artículo 1.902 del Código civil como compensación a los sufrimientos de los perjudicados a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 7 Octubre 1.982 , atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, que la Ley 1/1.982 concreta en la difusión o audien......
  • SAP Toledo 437/1999, 15 de Noviembre de 1999
    • España
    • 15 Noviembre 1999
    ...ser indemnizados discrecionalmente en función del art. 1902 del Código civil , como compensación a los sufrimientos del perjudicado, ( STS 7 Octubre 1982 ); la Ley 1/82 , concreta que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión (vara de me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Colocación sistemática del daño en el esquema de la responsabilidad civil
    • España
    • Los daños corporales: Tipología y valoración Capítulo I. Colocación sistemática del daño en el esquema de la Responsabilidad Civil
    • 1 Enero 1994
    ...patrimoniales, por afectar precisamente a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria". Lo mismo parece desprenderse de la STS 7 octubre 1982, al afirmar que, "Constituyen el daño moral los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, se refier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR