SAP Toledo 437/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Número de Recurso482/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA Nº 437

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Magistrados:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

D. JAVIER JUSTE MENCIA

En la Ciudad de Toledo a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve

La Sección Segunda de esta Audiencia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados en el margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de la Sección 0482/98, contra la sentencia dictada por JDO 1ª INST. INSTRC. TALAVERA 4, en el procedimiento de Protección de Derecho al Honor nº 0089/98, en el que han actuado como apelantes 1) Juan Enrique , 2) ECOS CASTILLA LA MANCHA S.L. y

3) Rocío , respectivamente representados por los Procuradores D. JUAN B. LOPEZ RICO, D. LUIS FERNANDO RUIZ CARRILLO y D. Mª DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ y respectivamente defendidos por los Letrados D. ENRIQUE MURO BENAYAS, D. ARMANDO GARRIDO FERNANDEZ y Dª NATAVIDAD PEREZ POLO.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, quien expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del JDO 1ª INST. INSTRC. TALAVERA 4, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25-9-98 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Costa Pérez en el nombre y representación de D. Juan Enrique , contra Dª Rocío representada por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez y la mercantil Ecos Castilla La Mancha S.L. representada por el Procurador Sr. Martín Barba:1º) Debo declarar y declaro:

  1. Que las expresiones "Un espabilado intentó sacar tajada de la DIRECCION001 y del Ayuntamiento", 1, .. la trama urdida por este personaje exigía un millón de pesetas al Ayuntamiento", y "Al parecer, no es la primera vez que Juan Enrique negocia con Rodolfo y en otras ciudades la estrategia le ha podido dar buenos resultados", referidas al ahora demandante y publicadas en la revista DIRECCION002 , nº NUM000 , de 31 de mayo de 1996, en las páginas 26 y 27, bajo firma de la codemandada Dª. Rocío , son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del mismo, a los efectos de la L.O. 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, pronunciamiento que alcanza a las dos codemandadas.

  2. Que las expresiones "Talavera: Intentan engañar a los libreros con Rodolfo ", "Quiso timar utilizando a Rodolfo ", "Intenta engañar a los libreros a costa de Rodolfo ", y "El DIRECCION003 de la Facultad de Derecho de la UNED intentó conseguir un millón de pesetas del Ayuntamiento" referidas al ahora demandante, y publicadas en la revista DIRECCION002 , nº NUM000 , de 31 de mayo de 1996, son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del mismo, a los efectos de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, pronunciamiento que alcanza a la codemandada Ecos Castilla La Mancha S.L., únicamente.

  3. La estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda exclusivamente en cuanto al pedimento segundo de la súplica de la misma ("que se condene solidariamente a las demandadas .. al pago de la cantidad que se determine en sentencia, en concepto de daño moral sufrido"), pretensión ésta que se deja imprejuzgada, y de la que se absuelve en la instancia a las dos codemandadas.

  1. ) Debo condenar y condeno a las codemandadas Dª Rocío y Ecos Castilla La Mancha S.L. de modo solidario, a la difusión del Fallo de esta sentencia, a su costa, en las páginas destinadas a Talavera de la Reina de la revista DIRECCION002 , con las características de impresión que a tuvo el artículo de D Rocío objeto de autos, con indicación de que se hace en cumplimiento de sentencia, y con expresión del procedimiento en el que ha sido dictada.

Y todo ello, sin imponer a ninguno de los litigantes las costas generadas por este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, y por el demandante y los demandados, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes, se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites, ha dado lugar a la celebración del presente juicio, donde la parte apelante Juan Enrique y por su Letrado ENRIQUE MURO BENAYAS, solicitó la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que se cuantifique la cantidad por indemnización moral; en tanto que la parte apelante ECOS CASTILLA LA MANCHA S.L. y por su letrado D. ARMANDO GARRIDO FERNANDEZ solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado de todos los pedimentos de la demanda, oponiéndose al recurso planteado por el demandante, estimándose la excepción de defecto legal en la forma de entablar la demanda; y por la apelante Rocío y a por su letrado D NATAVIDAD PEREZ POLO solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva de todos los pedimentos de la actora a su patrocinada, con condena en costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos penales obrantes en esta Sección, de carácter preferente en su tramitación.

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - CONSIDERANDO que recurre la sentencia el demandante por violación del art. 360 de la LEC en relación al art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección al Honor , por estimar que la fijación del quantum indemnizatorio por una agresión al derecho fundamental citado puede dejarse para ejecución de sentencia aunque no se haya solicitado así en la demanda; la juez de instancia, estima la demanda en el sentido de considerar atentatorio al honor y fama determinadas expresiones vertidas en los artículos periodísticos que se examinan en los autos y condena a la difusión del Fallo en la revista que se cita, pero absuelve en la instancia a los codemandados respecto a la indemnización por daño moral, ya que no se fijó cuantía alguna en el petitum ni se solicitó expresamente su determinación en ejecución de sentencia. La absolución en lainstancia supone en realidad la aceptación de una excepción dilatoria (Defecto en el modo de proponer la demanda) con la consecuencia de dejar imprejuzgada la acción. Es un contrasentido procesal; la demanda no contiene peticiones alternativas ni subsidiarias; el que pide, exige el pronunciamiento que establece el art. 9 de la Ley de Protección Civil del Honor , que comprende una tutela judicial completa, diversificada en medidas encaminadas al cese de la hostilidad, y la condena a indemnizar daños y perjuicios; ante los primeros, la orden, de que acaben las intromisiones o ataques al honor caso de que se sigan produciendo, así como la publicación del reconocimiento oficial de las injurias vertidas (publicación de la sentencia) y el derecho a replicar, caso de que así se solicite; la segunda, la indemnización (real o simbólica) por la existencia del perjuicio que se presume siempre (presunción iuris et de iure).

    El art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando hubiese condena por daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, y sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia".

    El daño moral ha sido definido como "el perjuicio que, sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, se refiere al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, libertad y otros análogos; bienes que deben ser indemnizados discrecionalmente en función del art. 1902 del Código civil , como compensación a los sufrimientos del perjudicado, ( STS 7 Octubre 1982 ); la Ley 1/82 , concreta que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión (vara de medir espiritual) para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (sare) y el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma (vara material de inevitable referencia en todo lo...

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