SAP Almería 216/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
ECLIES:APAL:2004:1340
Número de Recurso170/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 216/04

En Almería, a diez y seis de septiembre de dos mil cuatro, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Rafael García Laraña

Magistrados

Dª. Gema María Solar Beltrán

D. José Luis Castellano Trevillaha visto en grado de apelación, Rollo de Sala número 170/04, los autos de procedimiento civil ordinario número 184/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de los de Roquetas de Mar (Almería ), sobre tutela del derecho al honor, en los que figuran como demandantes Dª. Antonieta y D. Augusto , representados por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigidos por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas, frente a D. Tomás representado por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano con dirección letrada de D. José Ramón Cantalejo Testa.

Los citados autos penden ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta y D. Augusto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.004, dictada por el referido Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia recaída en los expresados autos contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DE DERECHO AL HONOR interpuesta por el Procurador Don Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de Doña Antonieta y Don Augusto , contra Don Tomás , representado por la Procuradora Doña Ana María Baeza Cano, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.", cuya sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal de Dª. Antonieta y D. Augusto , en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma e, interpuesto seguidamente, se dio traslado a la parte demandada, que lo evacuó oportunamente, elevándose los autos a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo y por providencia de 4 de junio pasado se turnó de ponencia y se señaló para votación y fallo la audiencia del mismo día si bien, advertido por la Sala que se había omitido por el Juzgado el preceptivo traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el mismo día se dictó providencia ordenando dicho traslado, que fue evacuado oportunamente, tras lo que recayó la providencia de fecha 8 del mes de septiembre en curso por la que, estando el rollo concluso y visto para sentencia, quedaba sobre la mesa del Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

CUARTO

En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luis Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los distintos motivos que en el recurso se articulan, conviene señalar que el contenido del derecho al honor es sin duda dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, siendo además un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración del derecho de cuya tutela se trata son singularmente relevantes para determinar si se ha producido o no lesión, como anota la sentencia 185/1.989 del Tribunal Constitucional porque, a pesar de la imposibilidad doctrinal de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, si se acude al diccionario de la Real Academia Española no puede disociarse el concepto de honor a que alude la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , del de buena reputación utilizado por el Convenio de Roma que, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno, lo que conforma el anverso de la noción, constituyendo en cambio el reverso de la misma el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante, conceptos éstos que intentan ser aprehendidos en la norma, constituyendo denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho el desmerecimiento en la consideración ajena a que alude el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982 ya citada, según la redacción que le ha sido dada por la Disposición Final 4ª de la Ley Orgánica 10/1.995 , del Código Penal, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas, como señaló por el Tribunal Constitucional en sentencia número 223/1.992 y, más recientemente, en las números 76/1.995 y 139/1.995 , lo que no empece para que deba considerarse el honor en el doble aspecto interno, de íntima convicción o de inmanencia, y en el externo de valoración social o de trascendencia, sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de talderecho de la personalidad a que alude el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 1.999 .

SEGUNDO

Debe anotarse a renglón seguido que, en lo concerniente al contenido del derecho a la libertad de expresión, la ponderación de bienes constitucionales en lo que se refiere al derecho al honor y su relación con el derecho de información veraz, el ordenamiento jurídico, incluso en sede penal, concede una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional, pero no puede olvidarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no solo protege un interés sino que entraña el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental que, como se señala en la sentencia número 104/1.986 del Tribunal Constitucional , aparece como indisolublemente ligada con el pluralismo político, por lo que a la hora de aplicar restricciones que supongan un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, no habrá de estimarse preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión protegiendo siempre la buena fama afectada o el derecho a informar o a expresarse libremente, sino que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias que en cada caso concurran, sin olvidar que el Tribunal Constitucional ha destacado que la protección constitucional de los derechos del artículo 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de la opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático, por lo que en consecuencia y como también se señala en su sentencia número 165/1.987 , la protección de la libertad de información queda limitada " ... si esta no se reduce a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad ... ", por lo que en correspondencia, se debilitaría la eficacia de tal protección en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público.

TERCERO

En la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios y se ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 según se trate de libertad de expresión en el sentido de emisión de juicios y opiniones y la libertad de información en cuanto a la manifestación de hechos, señalándose con relación a la primera que, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas, cuyo campo de acción se amplía aun más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica apuntada por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 20/1.990 , pero cuando, por el contrario, no se persigue dar opiniones sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, debiendo estarse, cuando resulte difícil o imposible su separación en un mismo texto los elementos informativos de los valorativos, al elemento predominante, anotándose en la sentencia número 165/1.987 , ya citada, que la protección constitucional de los derechos de que se trata alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública.

CUARTO

Sobre lo dicho, es preciso señalar además que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se recoge que, conforme al número 1 del artículo 18 de la Constitución , los derechos que esta Ley protege tienen el rango de fundamentales y así aparecen realzados en el número 4 del artículo 20 del Texto constitucional , que dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio...

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