Colocación sistemática del daño en el esquema de la responsabilidad civil

AutorElena Vicente Domingo
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ARTICULO 1902 DEL CÓDIGO CIVIL

    En primer lugar, queremos hacer una breve referencia al origen histórico de la figura, -la responsabilidad extracontractual por daños corporales-, porque nos muestra la relevancia que tiene en el Derecho vigente; ayuda a comprender la evolución de los sistemas de responsabilidad basados en la culpa, "y permite encontrar un nexo común entre la responsabilidad por culpa en los supuestos normales y la responsabilidad por riesgo en supuestos especiales"(1).

    Desde su origen, la cuestión clave en la materia ha sido responder a la pregunta de si existe un daño reparable cuando lo que se lesiona es el propio cuerpo o cuando se causa la muerte por el hecho de un tercero. Cuestión que está íntimamente relacionada con la protección que el Ordenamiento jurídico ha dado en cada momento histórico a la persona y a los bienes que le son propios, siendo, actualmente, el cuerpo y la vida los que gozan de una especial relevancia. A pesar de lo cual, dicha relevancia no ha resuelto el problema del daño por la privación del bien vida, así como tampoco hay, todavía, un sistema coherente mínimamente uniforme de valoración del daño corporal, como más adelante veremos.

    En primer lugar, y muy someramente, tienen interés las fuentes romanas, pues, aun cuando es cierto que los planteamientos modernos sobre la problemática de los daños corporales son sustancialmente distintos, no lo es menos que gracias a las fuentes es cómo podemos conocer el origen histórico de la responsabilidad por daños corporales, tan necesario para poder comprender las profundas transformaciones que ha sufrido(2), especialmente en los últimos tiempos.

    Así, en Roma, el cuerpo del hombre libre, queda fuera de los bienes de la persona, por lo tanto, si se daña, si se le causan lesiones, nada se puede reparar pues nada le pertenece(3). De este modo, el cuerpo y la vida del hombre libre, a diferencia de los del esclavo, no pueden valorarse(4). Y es que la vida del hombre libre, no podía verse reducida a dinero pues la valoración del daño al cuerpo sería un mecanismo vejatorio que se acercaría a la valoración de los esclavos(5). Para no valorarlo se utilizaba el mismo argumento que se ha esgrimido durante años para negar la reparación del daño moral o del daño al honor, "no se puede valorar lo inestimable"(6). Además, junto con éste argumento, se utilizó, también, el del caracter o naturaleza pública de la acción contra el culpable, de forma que ni la víctima ni sus herederos adquirían derecho al resarcimiento de los daños corporales en vía civil. De estos dos argumentos contrarios a la reparación de los daños corporales, se ha dicho que constituyen el núcleo central de la concepción romanista(7).

    Pero, sin embargo, ello no fue obstáculo para poder pedir el resarcimiento por los daños patrimoniales que la lesión del cuerpo o la salud ocasionaran a la víctima o a sus herederos, mediante el ejercicio de la utilis legis Aquiliae(8). Entre estos, los gastos de curación y los ocasionados por la pérdida de trabajo, porque el damnum iniuria datum se concebía en el régimen original de la lex aquilia desde el punto de vista material(9). En la época clásica, se flexibilizó el criterio y el daño a la persona se protegía aún cuando fueran una consecuencia indirecta del acto(10).

    La tutela aquiliana tal y como aparece, se recoge en lo sustancial por el Derecho común, pero se aprecia en éste largo período, una disociación entre la dogmática, apegada a las fuentes romanas, y la praxis judicial, que no duda en ensanchar los daños reparables. En concreto, el nuevo concepto de daño, fue fruto del contacto de las fuentes romanas con las de origen germánico y las estatutarias, que a su vez anticipan las distintas soluciones que coexisten en el Derecho comparado, como veremos.

    Así, pues, tras la Recepción, coexistieron, al lado del Corpus Iuris Civilis, viejas fuentes de procedencia germánica y nuevos estatutos impuestos por la autoridad política; pero, mientras las fuentes germánicas destacan con nitidez la distinción entre pena pública e indemnización privada por daños y fueron absorbidas pronto por la dogmática basada en el Corpus, las fuentes estatutarias, en cambio, ponen el acento en el aspecto punitivo y se aplican con preferencia en los respectivos territorios. Se asiste aquí, como se ha observado, a una primera disociación entre el Derecho científico y el Derecho práctico(11).

    Con todo, tanto las fuentes germánicas como las estatutarias contemplan una especie de responsabilidad objetiva en la que el daño se imputa al autor en base al puro nexo de causalidad, responsabilidad que es, además, colectiva en el sentido de que vincula al círculo familiar del agente y de la víctima entre sí y frente al poder público por la pena pecuniaria o wergeld que castigaba el daño(12). Como consecuencia de esto, como decíamos, se amplía la noción de daño reparable y se extiende hasta coincidir con el significado de laedere, es decir, comprende todos los hechos que lesionen la esfera jurídica de otro.

    Es a la vista de este concepto amplio del daño por lo que los Glosadores discutieron el caso de los daños causados por la muerte, y se dividieron entre el criterio negativo de las fuentes romanas y la postura afirmativa, que se aparta de estas últimas y acaba por imponerse en la doctrina y en la práctica(13). Así, y por lo que respecta a la acción aquiliana, triunfa la dirección propuesta por ACCURSIO; el homicida responde civilmente por los daños patrimoniales indirectamente causados, y los herederos de la víctima pueden, por ellos, ejercitar contra aquél la acción civil in factura; pero sólo en el aspecto patrimonial del daño, esto es, por los gastos de curación y por las rentas perdidas(14).

    Volviendo a la gestación de la clausula general, ésta se ve influenciada decisivamente por la escuela de Derecho natural(15). Se afirma que la vida es el primero de los bienes de la persona y por ello tiene que estar especialmente protegido, de forma que si se lesiona o se mata, se causa un daño a la propia víctima. Dirección que si bien parece contraria al Derecho romano, en la practica no lo fue, pues, a pesar de admitirse que la lesión corporal es un daño, al igual que la muerte, por ser estos, -la integridad fisica y la vida-, bienes de tan alta estima, al no poderse restituir, no puede ponérseles un precio, es decir, no pueden ser reparados por equivalencia(16).

    Por su parte, en el Derecho castellano, la Partida VII, tít. XV, 1. IX, recoge la doctrina común(17). Así, respecto de los daños corporales producidos por el cirujano, el físico o el veterinario, establecía la obligación de resarcimiento de los daños cuando la víctima era un siervo, pero, por el contrario, tratándose de un hombre libre, su muerte no se resarcía. Por eso, con razón se ha dicho que "nuestro artículo 1902 no tiene antecedentes en el Derecho castellano, en el cual Las Partidas, se limitan a reproducir la casuística romana(18)." En este sentido, es opinión comúnmente admitida que el artículo 1902 del Código que regula la responsabilidad extracontractual o aquiliana, tiene su origen en el artículo 1382 del Código de Napoleón y éste a su vez, se debe en gran medida a la influencia de los iusnaturalistas(19).

  2. PROTAGONISMO DE LA PERSONA ENTRE EL CÓDIGO CIVIL Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    En fin, como veremos, la fórmula general de responsabilidad se gesta tras el proceso codificador y la responsabilidad civil extracontractual queda regulada en el artículo 1902 del mismo, en el cual, de forma genérica, se contempla la obligación de reparar los daños causados por un hecho culpable o negligente. De modo que, lejos de tipificar los supuestos en los que el daño se concreta y da lugar a la reparación, solamente enumera los requisitos esenciales que dan lugar a la responsabilidad llamada aquiliana. Por lo tanto, en el artículo 1902 tampoco se mencionan los daños a la persona, como se hace en el § 823 BGB, por ejemplo, como un supuesto particular, pero, sin embargo, ha sido el cauce de protección habitual en los casos de daños causados a su integridad física o mental, pues la regla neminem laedere "es, quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana"(20). Sin embargo, se ha dicho que "la doctrina moderna no ha sabido destacar la existencia del deber general de respeto a la persona, que imponen los principios del Derecho civil; hecho lamentable, pues a pesar de que la Jurisprudencia ha encontrado remedio a los supuestos más graves, ha dificultado o impedido la justa resolución de muchos casos prácticos(21)". Aunque, desde nuestro punto de vista, no es posible desconocer que la doctrina privatística se ha mostrado sensible, antes de la promulgación de la Constitución, con los bienes de la persona(22).

    De hecho, el cauce normativo del artículo 1902 ha sido eficaz en la protección de la persona y de los llamados bienes de la personalidad, antes de que aparecieran leyes especiales que regularan aspectos concretos de daños a las mismas. Así, el Tribunal Supremo "cuando ha tenido que enfrentarse con el tema de los daños producidos a las personas o a las cosas por alteraciones medioambientales...ha acudido al instrumento de la responsabilidad civil aquiliana, sobre la base de una progresiva interpretación de los artículos 1902 y siguientes del Código civil(23)".

    Sin embargo, ha sido en los últimos diez años, cuando la persona ha pasado a ser el centro de todo debate y su protección en el Derecho privado se ha concretado en leyes especiales, fruto del protagonismo de la persona en la Constitución española de 1978. Así, el artículo 10 de la Norma Constitucional recoge el valor central de la persona y dice que "la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social." Este precepto, dentro del Título...

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