STS 300/1981, 30 de Junio de 1981

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1981:176
Número de Resolución300/1981
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 300.-Sentencia de 30 de junio de 1981.

RECURRENTE: Don Jose María .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 3 de julio de 1979.

DOCTRINA: Contratos: incumplimiento. Moderación de la pena

por incumplimiento.

Como estableció la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1970, al expresar el legislador

que "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera ido en parte o

irregularmente cumplida por el deudor», no está imponiendo un deber de imperativa observancia con

independencia de las alegaciones de los litigantes, ya que "afirmar que la modificación se hará de

manera equitativa, implica algo consustancial con la valoración y apreciación discrecionales que es

ajeno a la idea de un mandato imperativo e implica la necesidad de que sea solicitado por aquel a

quien interesa», a lo que es de añadir que al predicarse la modificación de la pena en relación con

la concurrencia de circunstancias de equidad, deviene inoperante la aplicación de la norma en el

sentido de minoración de la pena, si cual sucede en el caso de la litis y argumenta con acierto y

justeza la sentencia del Juzgador, los beneficios obtenidos por el comprador con el mero disfrute de

la cosa exceden notablemente de los que, como compensación económica de tal disfrute, pueda

obtener el vendedor al hacer aplicación de la cláusula penal en los términos convenidos, por lo que,

en definitiva, sería contrario a la equidad que ha de ponderarse en la aplicación de las normas

jurídicas - artículo tercero, número dos, del Código Civil -, y cuya aplicación hace permisible el

precepto legal - artículo 1.154 del Código Civil -, que se supone infringido.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cinco por doña María Milagros , hoy su sobrino y heredero don Lorenzo , mayor de edad, casado,

empleado y vecino de Valencia contra don Jose María , mayor de edad, casado, industrial y vecino deValencia, sobre resolución de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Baldomero Blasco Ariza, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Baldomero Blasco Ariza, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y con la dirección del Letrado don Ricardo Alonso Cuevillas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Constantino Tormo Clulia, en representación de doña María Milagros , hoy su sobrino y heredero don Lorenzo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cinco demanda de mayor cuantía contra don Jose María , sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El día 8 de febrero de 1967, el esposo de su mandante don Victor Manuel , suscribió con el demandado un documento privado de compraventa del local comercial que éste ocupa con su taller de Reparación de automóviles, por precio de 1.500.000 pesetas, de cuyo precio se pagaron 200.000 pesetas a la firma del contrato, quedando aplazado el resto en seis anualidades de 202.973,35 pesetas.-Segundo. El demandado obtuvo del vendedor la entrega del local desde el día de la firma del documento desarrollando en él la reparación de automóviles.- Tercero. Dicho demandado pagó al vendedor las anualidades aplazadas, pero dejó de abonarle al importe de los recibos por capital e intereses del préstamo de la Caja de Ahorros a que se halla afecto el local, que satisfizo Victor Manuel por cuenta de Jose María al que correspondía el pago conforme a lo estipulado, y cuyos recibos del año 1977, 1978 y 1979, importaban un total de 35.863 pesetas.- Cuarto. Don Victor Manuel , esposo de su mandante falleció el día 6 de marzo de 1970.-Quinto. El esposo de su mandante, falleció bajo testamento único que otorgó ante Notario, instituyendo a su mandante como heredera universal.-Sexto. Desde el fallecimiento de don Victor Manuel , el demandado dejó de pagar las anualidades aplazadas del precio de compraventa del local correspondiente a 1970 y a 1971. Séptimo. Su mandante doña María Milagros , tiene inscrita a su nombre en pleno dominio la propiedad del local comercial de autos.-Octavo. Habían resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas se habían realizado con el demandado para el pago, y celebrado acto de conciliación sin avenencia. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia declarando resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de 8 de febrero de 1977, suscrito por el demandado con el causante de su principal don Victor Manuel con pérdida para aquél de las cantidades entregadas a cuenta del total precio en concepto de sanción penal pactada y condenándole a dejar libre, vacío y a disposición de su mandante el local comercial comprado mediante dicho contrato, quedando en beneficio del local las obras y mejoras realizadas en el mismo, sin ninguna indemnización al demandado, por su principal, con imposición de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición y de conformidad con lo pactado al efecto en la estipulación K en documento privado de compraventa.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose María , compareció en los autos en su representación el Procurador don Eladio Sin Cebriá, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero y segundo: Totalmente de acuerdo con el correlativo.-Tercero. Cierto que su representado pagó las anualidades aplazadas de 1968 y 1969. Falso que dejara de abonar al vendedor el importe de los recibos por capital e intereses del préstamo de la Caja de Ahorros. Su mandante en 18 de abril de 1978 satisfizo a don Victor Manuel la cantidad de 200.405 pesetas, de las cuales 203.973 pesetas corresponden al primer plazo de la compraventa y las restantes 16.432 pesetas a la amortización de capital e intereses de la hipoteca que pesa sobre dicha planta baja, que fueron abonados en su día por el señor Victor Manuel en nombre del señor Jose María . De esta entrega no resultaron en poder del señor Tarín la suma que el recibo expresa, para reintegrarse de lo pagado por él en Caja de Ahorros, sino 17.431,65 pesetas. El contrato de compraventa fue suscrito el 8 de febrero de 1977. Por consiguiente a su representado correspondía pagar al vendedor señor Victor Manuel los intereses y amortización a contar de esta fecha. Por tanto no le corresponde pagar por este concepto desde 1 de enero al 8 de febrero de 1967. Según se dice de contrario, su representado no pagó al señor Victor Manuel el recibo del año 1967. Ello es falso, como lo demuestra el recibo a que hacían referencia. Su representado no sólo pagó el año 1977, sino que no le fue entregado su recibo, y además, que se le cobró mayor suma de la que correspondía, ya que el recibo de la "Caja de Ahorros» asciende a la suma de 12.488,40 pesetas, y según lo expuesto, para este concepto se tiene satisfecha la cantidad de 17.431,65 pesetas. Luego resta a favor de su representado un saldo de 4.493,25 pesetas. En otro recibo, esta vez firmado por la propia actora, sin fecha, aunque de su texto se deduce que fue suscrito en 1970, se reconoce recibir la suma de 60.900 pesetas. A la vista de este recibo no cabe otra interpretación que: a) Que el señor Jose María está al corriente hasta el año 1979 b) Que está de entrega la cantidad correspondiente al presente año de 1970.- Cuarto y quinto. Nada tenían que objetar.-Sexto. Incierto y falso el correlativo. Su representado, a requerimientos de la viuda, satisfizo a la misma la suma de 800.000 pesetas, adelantándose en el pago del precio, ya que, según decía, estabanecesitada de dinero.-Séptimo. Nada oponían.-Octavo. Admitían la celebración de los actos de conciliación. Adicionaban.-Noveno. Su mandante tiene satisfecho a cuenta del precio un total pagado a cuenta del principal 1.407.946,60 pesetas. El precio fijado para la compraventa asciende a la suma de 1.500.000 pesetas. Del precio debe deducirse, puesto que van a cargo del comprador; el importe del préstamo, o sea,

82.160 pesetas. Por tanto la actora debe percibir el precio, menos la carga de la "Caja de Ahorros», o sea,

1.417.840 pesetas. Como quiera que se tiene pagado hasta la fecha 1.407.946,70 pesetas, resulta que adelantándose en la fecha fijada para la liquidación, su mandante es hoy deudor, tan sólo, de la actora en la suma de 9.893,30 pesetas, la cual está dispuesta a pagar, a más de los recibos pendientes en la "Caja de Ahorros» por los años 1970 y 1971, los cuales no lo han presentado para su liquidación. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda interpuesta, estimando sigue vigente el contrato de compraventa de 8 de febrero de 1977, que de contrario se pretende resolver, el cual conserva su pleno vigor, toda vez que el pago de los plazos ha sido anticipado, con expresa imposición de costas a la actora, por su temeridad y mala fe manifiestas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valencia número cinco, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador don Constantino Tormo Chuliá en nombre inicialmente de doña María Milagros , y posteriormente por fallecimiento de la misma por don Lorenzo , debo declarar y declaro resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de 8 de febrero de 1967, suscrito por el demandado don Jose María con don Victor Manuel , con pérdida para dicho demandado, de las cantidades entregadas a cuenta del total precio en concepto de sanción penal pactada, condenándole a dejar libre, vacío y a disposición del actor el local comercial objeto de dicho contrato, quedando en beneficio de dicho local las obras y mejoras realizadas en el mismo, sin ninguna indemnización al demandado por el actor; con expresa imposición de costas a dicho demandado.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 27 de abril de 1978, por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de los de Valencia, en los autos de mayor cuantía, de donde este rollo dimana; con expresa declaración de costas a la parte apelante.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don Jose María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por aplicación indebida de los artículo 1.124 y 1.504 del Código Civil . La sentencia recurrida expresa "que la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , exige que para proclamar la Resolución de un contrato no basta la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario que se demuestre la voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento de lo convenido, sin que baste un mero retraso. La tesis es irreprochable. Lo que ya no es irreprochable, es la aplicación de esa tesis al tema debatido. En efecto la sentencia reconoce que el demandado tenía satisfechas 650.946,70 pesetas del total de 1.540.000 pesetas, precio de la compraventa; es decir, el 40,39 por 100 del precio total. Con tales datos concluye ese cuarto considerando que el incumplimiento determinante de la aplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil se había producido dado que la compraventa es de fecha 8 de febrero de 1967 y "la lejana fecha de 1970, en que se produjo el primer vencimiento impagado». Pero lo es porque la sentencia incurre en un defecto de óptica; el de contemplar el incumplimiento desde la fecha de la sentencia, cuando debía haberlo contemplado desde el 13 de octubre de 1971, en que se interpone la demanda. Es esta última la fecha que importa para enjuiciaradecuadamente la intensidad del incumplimiento; porque en esa fecha es cuando se está alegando y solicitando la declaración de Resolución del contrato. De donde se infieren: a) Que no existe esa "voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento de lo convenido» que exige la Jurisprudencia; puesto que el comprador ha satisfecho los dos primeros vencimientos y manifiesta su voluntad de pagar lo que pueda estar adeudando, b) Que el retraso en el pago de los dos anualidades vencidas al presentarse la demanda, no implica necesariamente que se frustre el fin práctico perseguido en el contrato, puesto que el comprador está dispuesto a pagar.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.154 del Código Civil y de la Doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 10 de diciembre de 1932, 26 de octubre de 1934, 19 de junio de 1941, 8 de enero de 1945, 21 de junio de 1950, 3 de enero de 1974, 1 de diciembre de 1975, 19 de junio de 1941, 3 de enero de 1974 y 6 de octubre de 1976 . El artículo 1.154 del Código Civil dispone que "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor» habiendo declarado reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la moderación equitativa de la pena es imperativa y no facultativa para los Tribunales. De dicha doctrina es exponente la Jurisprudencia citada en el encabezamiento de este motivo a la que puede añadirse otra serie de sentencias, tales como la de 17 de mayo de 1934, la de 11 de marzo de 1957, la de 28 de febrero de 1958, la de 4 de marzo de 1963, la de 1 de diciembre de 1965, la de 13 de abril de 1971, la de 3 de febrero de 1973, etc. Pues bien, la sentencia del Juzgado aceptada por la Audiencia en la Sentencia que recurrimos, acepta como hecho probado que el comprador satisfizo 605.936,60 pesetas, del total de 1.500.000 pesetas que era el precio de la compraventa cuya solución se postuló en la demanda origen de estas actuaciones. Queda pues claro que la obligación de pago del precio pactado se cumplió en parte, y en una parte importante, puesto que representa el 40,39 por 100 del precio total. En tales condiciones es indudable que, por imperativo del precepto legal y de la jurisprudencia que hemos invocado, el Juez debía imperativamente haber moderado la pena. No lo hizo así, apoyándose en que la cantidad entregada equivale, en los 9 años de descubierto de los plazos devengados, 5.610,61 pesetas al mes alquiler que en su caso hubiera sido irrisorio, tratándose de un local comercial de 270,30 metros cuadrados. Tal argumento no se sostiene ni como hecho ni como doctrina jurídica: 1) De nuevo y aquí se produce el defecto de óptica el Juzgado mira el retraso, de nuevo desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de la demanda. Si repartiésemos las 605.946,70 pesetas satisfechas por el comprador entre esos 17 meses, nos daría la cantidad de 35.643 pesetas al mes y no las 5.610 pesetas que aprecia la sentencia. 2) Al hacer tales números, además, la sentencia del Juzgado olvida los intereses que, si calculamos el 13 por 100 que hoy está dando múltiples bonos bancarios e incluso estatales, supone la cantidad de 78.872 pesetas al año, y esos para toda la vida. 3) Y además olvida la sentencia recurrida otro dato no desdeñable precisamente: que el vendedor, al recuperar el local, lo recupera con todas las mejoras, sin indemnización ninguna.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , por entender el recurrente, en su calidad de comprador de un local comercial, que respecto a su obligación de pago del precio no se había patentizado la "voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento de lo convenido» que era exigencia de la doctrina legal, sancionada con reiteración por la Jurisprudencia de esta Sala, al efecto de hacer procedente la resolución del contrato de venta de inmuebles, olvidando al argumentar así que, como aparece de las actuaciones y resalta el primer considerando de la sentencia recurrida, el referido comprador sostuvo al contestar la demanda haber entregador a la parte actora-vendedora la suma de 800.000 pesetas, acompañando para justificar la supuesta entrega un recibo, recibo cuya falsedad fue declarada en el correspondiente procedimiento criminal, condenándose en el mismo al demandado como autor de un delito de falsedad en documento privado, no alcanzándose que mayor voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de una obligación de pago puede ofrecerse que aquella significada por la prueba plena de tratar de eludirlo mediante una actuación dolosa merecedora de la sanción penal aneja a la comisión de un hecho ilícito de tal naturaleza, siendo por ello indudable que la sentencia recurrida, al decretar la resolución del contrato de compraventa de inmueble que nos ocupa por incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio en los plazos pactados, hizo una debida aplicación de la preceptiva contenida en los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil y doctrina legal interpretativa de su alcance contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de1959, 24 de junio y 31 de octubre de 1978 y 3 de junio de 1970, procediendo, en su consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el segundo y último motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo 1.154 del Código Civil y de la doctrina legal en orden a la interpretación de su alcance contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, por entender el recurrente que el cuarto considerando de la sentencia del Juzgado, aceptado expresamente por la Sala, declaraba como hecho probado que el comprador había satisfecho 605.946,75 pesetas del total de 1.500.000 pesetas que era el precio de la compraventa, cuya resolución había sido postulada en la demanda, lo que determinaba, según su tesis, la imperativa obligación del Juez de modificar equitativamente la pena pactada en la estipulación c) del contrato de compraventa, estipulación según la que "el impago de cualquier analidad por parte del comprador, llevaría consigo la resolución de pleno derecho del presente contrato, con pérdida para el comprador de las cantidades que tenga entregadas a cuenta del total precio, en concepto de sanción penal», imponiéndose resaltar en relación con este alegato que no fue debidamente aducido en el período expositivo del pleito origen del presente recurso, por lo que aunque el tema fuese abordado en las sentencias de primero y segundo grado en el sentido de que no procedía la moderación de la pena, es de tener en cuenta que, como estableció la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1970, al expresar el legislador que "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», no está imponiendo un deber de imperativa observancia con independencia de las alegaciones de los litigantes, ya que "afirmar que la modificación se hará de manera equitativa, implica algo consustancial con la valoración y apreciación discrecionales que es ajeno a la idea de un mandato imperativo e implica la necesidad de que sea solicitado por aquel a quien interese», a lo que es de añadir que al predicarse la modificación de la pena en relación con la concurrencia de circunstancias de equidad, deviene inoperante la aplicación de la norma en el sentido de minoración de la pena, si cual sucede en el caso de la litis y argumenta con acierto y justeza la sentencia del Juzgado, los beneficios obtenidos por el comprador con el mero disfrute de la cosa exceden notablemente de los que, como compensación económica de tal disfrute pueda obtener el vendedor al hacer aplicación de la cláusula penal en los términos convenidos, por lo que, en definitiva, sería contrario a la equidad que ha de ponderarse en la aplicación de las normas jurídicas - artículo 3, número dos, del Código Civil - y cuya aplicación hace permisible el precepto legal - artículo 1.154 del Código Civil - que, se supone infringido, llegar a la conclusión de la vulneración de éste último por la sentencia recurrida, dado que como ya ha sido denotado, la aplicación de la cláusula penal no compensa al vendedor del perjuicio patrimonial sufrido, todo lo que impone la desestimación del analizado segundo motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva aneja las consecuencias que para el caso determina el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose María , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 3 de julio de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados. v

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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