SAP Málaga 390/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2015:1823
Número de Recurso1393/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 390/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1393/2012

AUTOS Nº 1289/2009

En la Ciudad de Málaga a diez de julio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SOL MIJAS DEVELOPERS S.L que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE TORRES GARCIA DE QUESADA y defendido por el Letrado D. JOSE VELARDE QUEIPO DE LLANO. Es parte recurrida D. Luis Andrés que está representado por el Procurador D. ANTONIO JOSE LOPEZ ALVAREZ y defendido por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ MELIAN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de febrero de 2011, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. López Álvarez en nombre Don Luis Andrés y desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres García de Quesada, acuerdo,

I.-) Declarar resueltos los dos contratos de 6 de septiembre de 2004 concluidos entre ambas partes por incumplimiento de Sol Mijas Developers, S.L.

II.-) Condenar a Sol Mijas Developers, S.L., a abonar al actor la suma de 253.590 euros, a la que se habrá de añadir la que resulte de incrementarla en el interés legal del dinero desde el 3 de diciembre de 2008, respecto de los 247.698 euros que fueron objeto de la primera y única reclamación extrajudicial, y desde el 3 de junio de 2009 -fecha de presentación de la demanda- en cuanto al resto.

III.-) Absolver Don. Luis Andrés de todas las pretensiones deducidas en su contra. IV.-) Imponer a Sol Mijas Developers, S.L., todas las costas procesales causadas en esta instancia, tanto con ocasión de la demanda como de la reconvención."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de junio de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Sol Mijas Develoers S.L., que comparece en

calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC, al haberse incurrido en incongruencia al dictar la sentencia. En segundo lugar, infracción del artículo 1091 y 1255 del Código Civil . En tercer lugar, infracción del artículo 1.124 del Código Civil . Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales, y la estimación de la demanda reconvencional, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Luis Andrés, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, la Sala, con carácter previo da por reproducido el relato de hechos probados realizado por el Juez de Instancia, obrante en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Lo anteriormente expuesto debe ponerse en relación con lo solicitado por las partes, así D. Luis Andrés, solicita en su escrito de demanda la resolución de los contratos de compraventa de vivienda, y la devolución de las cantidades abonadas, que ascienden a 253.590 #.Basandose dicha pretensión, en incumplimiento de la entidad vendedora, tanto en el plazo de entrega de la vivienda, como en el incumplimiento de prestación del aval. Incumpliendo la ley de consumidores y usuarios, al ser nula la cláusula quinta del contrato en los casos de incumplimiento por parte del comprador.

Por la entidad Sol Mijas Developers, se presentó demanda reconvencional, solicitando igualmente la resolución de los contratos, si bien reteniendo, en concepto de daños y perjuicios, las cantidades de 253.590 #, entregados por el actor.

Expuesto lo anterior será de aplicación lo recogido en un caso similar en el rollo nº 676/201 de esta Sala, (Ponente Sr. Martin Delgado) : " Para la decisión de la controversia suscitada en el caso enjuiciado, ha de tenerse en cuenta la novedosa doctrina jurisprudencial establecida en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de fecha 20 de enero de 2015 . En esta sentencia el Alto Tribunal trata sobre la resolución de contrato de compraventa a instancia del comprador por retraso en la entrega de la vivienda comprada bajo el régimen de garantías de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. La cuestión planteada consiste en decidir si la Ley 57/1968 introduce o no alguna especialidad en la relevancia del retraso en la entrega de la vivienda respecto del régimen general del artículo 1124 CC sobre resolución de los contratos por incumplimiento y respecto del régimen del propio CC sobre las obligaciones del vendedor en el contrato de compraventa. El TS sienta doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

.../... procede declarar ahora que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012 ), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.

Lo anterior significa que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.../... (Fundamento de Derecho Sexto).

Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos ; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993. Pronunciándose en el mismo sentido el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).

La aplicación de las consideraciones jurídicas antes expuestas, especialmente la novedosa doctrina jurisprudencial que ha determinado una esencial modificación de la jurisprudencia anterior sobre la materia (resolución de contratos de compraventa de viviendas en construcción acogidos al régimen establecido en la Ley 57/1968), determina el acogimiento del motivo del recurso de apelación objeto de examen. Así:

Habida cuenta la coincidente voluntad de las partes contratantes de dar por resueltos los contratos de compraventa por ejercicio de la correspondiente condición resolutoria expresa contemplada a favor de cada una de las partes, la cuestión a dilucidar en el presente caso se contrae a la determinación de cuál sea la acción de resolución contractual, de entre la dos ejercitadas en los respectivos procesos acumulados, que haya de prosperar con preferencia respecto de la otra, con las consiguientes consecuencias jurídicas.

En este orden de cosas, los datos extraídos de las actuaciones nos llevan a otorgar prevalencia a la acción de resolución...

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