STSJ Canarias 294/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:530
Número de Recurso450/2003
Número de Resolución294/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 450/2003 sobre reclamación de cantidad (mejora voluntaria de la Seguridad Social), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Victoriano contra las empresas "COMERCIAL SIETE PALMAS, SL" y CONSTRUCCIONES GUADIL, SL", contra el empresario individual D. Alejo y contra las Compañías de Seguros "AXA AURORA IBÉRICA, SA", "MAPFRE GUANARTEME, SA" y "PREVISORA GENERAL, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de octubre de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada D. Cristóbal Ramírez, dedicada a la actividad de Construcción desde 14.09.1999 a 04.04.2000, posteriormente, pasó a prestar servicios para Construcciones Guadil, S.L., desde 07.04.2000 a 30.06.2000, en el mismo sector. Desde 04.07.2000 prestó servicios para la empresa Inmobiliaria Betancor hasta el 20.11.2000, continuando su prestación de servicios a partir de 21.11.2000 hasta el 18.05.2001.

SEGUNDO

Con fecha

05.02.2001, el demandante sufrió un accidente de trabajo iniciando proceso de IT hasta el 12.04.2002, momento en que es dado de alta por la Mutua con Propuesta de Invalidez. TERCERO.- Previo los trámites preceptivos, el INSS mediante Resolución de fecha 03.07.2002, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial ferrallista, derivada de contingencias profesionales, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora de 1.444,18 euros desde

03.07.2002. CUARTO.- Dichas mercantiles tenían suscritos, en base al Convenio Colectivo de la actividad anteriormente citada, un seguro para los empleados adscritos a la empresa, el Centro Comercial y de OcioSiete Palmas, SL con Axa Aurora Ibérica no constando la fecha de la suscripción de la póliza, cuya cobertura no fue negada. La entidad Constructora Guadil, SL tenía el seguro con MAPFRE Guanarteme desde 16.06.2000 a 16.06.2001. En ella se establece en las condiciones que se abonarán las indemnizaciones en ella previstas por fallecimiento accidental, incapacidad profesional absoluta, o gran invalidez. Y la entidad D. Cristóbal Ramírez, lo tenía suscrito con Previsora General desde 27.05.2000 hasta

27.05.2001. En ella se establece en las condiciones que se abonarán las indemnizaciones en ella previstas por muerte, incapacidad absoluta, gran invalidez, o enfermedad profesional. QUINTO.- El Convenio Colectivo General de Construcción de 1997, aprobado por Resolución de 30.04.1998 (BOE 04.06.1998 ), estando en vigor hasta 31.12.2001, o llegado aquel, hasta que sea sustituido por otro, establecía, en su art. 69 , no prevé el abono de una indemnización a los trabajadores afectados por el mismo como consecuencia de declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, sólo en caso de muerte, invalidez absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En cambio el Convenio General del Sector de la

Construcción 2002-2006, aprobado por Resolución de 26.06.2002 (BOE 10.08.2002), entró en vigor a los veinte días de su publicación, por lo que sustituye al anterior de 1997, en su artículo 71 ya prevé el abono de una indemnización a los trabajadores afectados por el mismo como consecuencia de declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, para el año de 2002, a razón de 20.000 €. SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 31.03.2003 concluyendo el mismo "sin avenencia".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando la falta de legitimación pasiva de CONSTRUCCIONES GUADIL, SL, D. Alejo , y PREVISORA GENERAL debo absolverlos en la instancia, y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victoriano contra COMERCIAL SIETE PALMAS, SL, AXA AURORA IBÉRICA, SA, MAPFRE GUANARTEME, SA, y debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en la demanda en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Victoriano , trabajador que con la categoría profesional de Oficial de Segunda Ferrallista prestó servicios para el empresario individual D. Alejo entre los días 14 de septiembre de 1999 y 4 de abril de 2000, para la empresa "CONSTRUCCIONES GUADIL, SL" entre los días 7 de abril y 30 de junio de 2000 y para la empresa "INMOBILIARIA BETANCOR" entre los día 4 de julio de 2000 y 18 de mayo de 2001 que, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 5 de febrero de 2001, reclamaba el pago de una mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y otro de censura jurídica con la finalidad de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se produjo la infracción de normas y garantías del procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte demandante la infracción de los artículos 90 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiendo solicitado la parte demandante la aportación por la empresa codemandada "Comercial Siete Palmas, SL" y por la Compañía de Seguros "AXA AURORA IBÉRICA, SA" la aportación de la póliza de seguro suscrita entre ambos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación y, declarada dicha prueba pertinente, la misma no fue practicada y la Magistrada de instancia dictó sentencia sin contar con tan trascendental elemento probatorio, se ha de anular la sentencia de instancia a fin de que se practique debidamente dicha prueba.

De una simple lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que el recurrente está denunciando que la Magistrada de instancia ha dictado sentencia sin practicar una prueba que, propuesta en tiempo y forma, fue declarada pertinente por la misma, circunstancia que le ha causadoindefensión.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus...

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