STSJ Cantabria 79/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2009:16
Número de Recurso39/2009
Número de Resolución79/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a cuatro de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Marqués de Valdecilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Elena Pérez Pérez quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UGT, sobre Conflicto Colectivo, siendo demandados Fundación Marqués de Valdecilla, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Noviembre de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - En la actualidad "Fundación Marqués de Valdecilla" gestiona la Clínica de Reinosa(compartiendo el personal de la Fundación su prestación de servicios con personal laboral del Gobierno de Cantabria y personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud), el Instituto de Formación e Investigación "Marqués de Valdecilla" y el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria.

    La plantilla se compone de aproximadamente 120 trabajadores.

    -indiscutido-2º.- La fundación Marqués de Valdecilla y las Centrales sindicales hoy demandante y demandadas, en representación de los empleados de citada Fundación, el 17 de diciembre de 2004 se adhirieron al VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Gobierno de Cantabria, folio 61 -.

  2. - Que los trabajadores con una antigüedad en la fundación Marqués de Valdecilla mayor de 18 años son: 2 trabajadores en el Centro de Educación Especial Parayas. Asimismo, los trabajadores con una antigüedad superior a 24 años ascienden a: 2 trabajadores en los Servicios Generales y 12 trabajadores en el Centro de Educación Especial Parayas.

  3. - Pese a no ser preceptivo el sindicato demandante presentó reclamación previa contra la empresa codemandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la empresa demandada (Fundación Marqués de Valdecilla) recurre la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión de conflicto colectivo ejercitada de contrario, declarando el derecho de los trabajadores de la Fundación Marqués de Valdecilla con antigüedad superior a seis trienios, a disfrutar de dos días adicionales de permiso y a un día más de permiso por cada trienio a partir del octavo.

En el recurso se articulan cuatro motivos, el primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia y los restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, denuncian la infracción de lo dispuesto en los art. 151 LPL , art. 2, 8, 11 y 48.2 de la Ley 7/2007 reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación al art. 94 de la Ley Cántabra 7/2002 , art. 3 del Código Civil y las Sentencias de esta Sala de lo Social de fecha 18.4.2000 y 30.7.2008 , así como del art. 82 ET y art. 1283 CC .

SEGUNDO

En materia de revisión de hechos probados cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos, en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

  3. de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

  4. finalmente, el error ha de ser trascendente.La recurrente insta la supresión del contenido del hecho primero de la sentencia sosteniendo la inexistencia de prueba documental, pericial o testifical que lo sustente, a lo que no se puede acceder, ya que la doctrina anteriormente reseñada impide solicitar la revisión fáctica de las sentencias, en atención a un sentido negativo de la prueba.

TERCERO

Como infracciones jurídicas, en primer lugar denuncia la recurrente la vulneración del art. 151 LPL , sosteniendo la inadecuación del procedimiento, ya que la pretensión ejercitada por la parte actora afecta a un número determinado de trabajadores y no se da la nota de la homogeneidad.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, destacando entre otras, la de 28 de noviembre de 2001 y la de 7 de febrero de 2006 , estableciendo esta última que "conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por los trámites previstos en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento. (...). Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, (...)presupone la controversia que puede ser solventada aplicando...

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