ATS, 14 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:15754A
Número de Recurso1046/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 597/08 seguido a instancia de UGT contra FUNDACIÓN MARQUÉS DE VALDECILLA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN DE MARQUÉS DE VALDECILLA, CCOO, CSIF-CSIF Y CEMSATSE, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de FUNDACIÓN MARQUÉS DE VALDECILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de febrero de 2009, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo instado por la Unión General de Trabajadores, en el que se interesaba el reconocimiento de la aplicación a los trabajadores de la Fundación Marqués de Valdecilla, de las previsiones contenida en la Ley 7/ 2007 de 12 de abril, sobre Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 48.2 del citado Texto, y ello por entender que la demandada es una Fundación Pública que se integra dentro del Gobierno de Cantabria, adscrita a la Consejería de Sanidad. La sentencia de instancia estimó la pretensión rectora de autos, declarando el derecho de los trabajadores de la citada Fundación con antigüedad superior a seis trienios, a disfrutar de dos días adicionales de permiso y a un día más de permiso por cada trienio a partir del octavo, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Para alcanzar tal solución y una vez despejada la alegada inadecuación de procedimiento, entró a decidir sobre la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, transcribiendo literalmente el fundamento jurídico de otra sentencia del mismo Tribunal, dictada en fecha 30 de julio de 2008, en la que se argumenta que la Fundación Pública Marqués de Valdecilla fue en su origen privada si bien, tras la aprobación de sus nuevos estatutos, por Decreto 9/98, se hace difícil su encuadramiento, ya que dichos estatutos se ajustan a la Ley 30/94 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales de Participación Privada en Actividades de interés general; se trata, por consiguiente, de un ente jurídico-privado, constituido y financiado por los poderes públicos, incluido de alguna manera en el denominado "sector público", rigiéndose por sus estatutos y por la citada Ley 30/94 y el resto de las disposiciones legales de derecho administrativo, civil, mercantil y laboral (art. de los Estatutos); su financiación es pública (art. 2 ), pero sus relaciones jurídico externas y la contratación se rige por el Derecho privado (art. 24 ). Sentado lo anterior y atendiendo al sistema de fuentes y al principio de norma mínima, confirma el derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de libre disposición ex art. 48 del Estatuto Básico del Empleado Público .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando una única materia de contradicción, relativa a la determinación de la naturaleza jurídica de la Fundación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 30 de julio de 2008 (rec. 575/08). Enjuicia la sentencia referencial un procedimiento seguido por despido anudado a cesión ilegal de trabajadores frente a la Fundación Pública Marqués de Valdecilla y Gobierno de Cantabria. Entre las codemandadas se suscribieron diversos Convenios de Colaboración, procediendo a convocar la Fundación pruebas selectivas para la provisión de los puestos de trabajo necesarios para llevar a cabo las actuaciones, siendo a tal efecto contratadas las demandantes. Y han venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. El 29 de noviembre de 2007 la Fundación les notifica la extinción de la relación laboral como consecuencia de la resolución de los Convenios de colaboración. La Sala de suplicación tras una elaborada y profusa tarea argumental y una vez aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, concluye afirmando que la Fundación se limitó a enviar mano de obra, poniéndola a disposición y trasladando al Gobierno de Cantabria el control, supervisión y dirección de su actividad laboral. Sentado lo anterior y declarada la improcedencia de los despidos examinados condenando a los demandados solidariamente al abono de los salarios de tramitación, se condena asimismo al Gobierno de Cantabria a optar entre la readmisión de las demandantes en condición de trabajadores indefinidas no fijas y las correspondientes indemnizaciones.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han estimado las respectivas pretensiones deducidas en demandada, atendiendo a las características propias de cada una de las acciones planteadas, resultando en ambos casos condenada la Fundación Marques de Valdecilla.

Por otro lado, ambas sentencias se remiten a las mismas sentencias en lo referente a la determinación de la naturaleza jurídica de la Fundación hoy recurrente, sin que, como pretende el recurrente en el escrito rector del recurso y en las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pueda reconducirse la controversia para insistir en la existencia de contradicción a la determinación de la naturaleza de la Fundación con abstracción y al margen de si incide o no en el fallo. SEGUNDO .- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo ya razonado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de FUNDACIÓN MARQUÉS DE VALDECILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 39/09, interpuesto por FUNDACIÓN MARQUÉS DE VALDECILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 597/08 seguido a instancia de UGT contra FUNDACIÓN MARQUÉS DE VALDECILLA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN DE MARQUÉS DE VALDECILLA, CCOO, CSIF- CSIF Y CEMSATSE, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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