STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª María Rosario , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2008, recurso 1366/08, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2007 en autos seguidos a instancia de Dª María Rosario contra la Comunidad de Madrid.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Comunidad de Madrid, debidamente representada.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Dª María Rosario viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid-Consejería de Educación desde septiembre de 1999, con una antigüedad reconocida como personal transferido del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de octubre de 1986.- SEGUNDO.- La demandante prestó servicios para el INSALUD como personal estatutario desde el 1 junio de 1981 al 30 de septiembre de 1986.- TERCERO.- La actora reclama que se le reconozca la antigüedad de 1 de junio de 1981 y la suma de 516'46 euros en concepto de trienios por el periodo de 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra la Comunidad de Madrid debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la actora".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Dª María Rosario y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia el 15 de abril de 2008 , con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por Doña MaríaRosario contra la sentencia núm. 445/07, de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, en autos 161/07 seguidos a su instancia frente a la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO. - Por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en representación de Dª María Rosario , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzo de 2005 , recurso 5276/04.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por el Letrado de la Comunidad de Madrid, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2009 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia el 17 de diciembre de 2007, autos 161/07 , seguidos a instancia de Doña María Rosario contra la Comunidad de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad, en la que desestimando la demanda formulada, absolvió a la demandada de los pedimentos en su contra formulados. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid-Consejería de Educación, desde septiembre de 1999 , con una antigüedad reconocida como personal transferido del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de octubre de 1986. La demandante prestó servicios para el INSALUD, como personal estatutario desde el 1 de junio de 1981 al 30 de septiembre de 1986, reclamando que se le reconozca dicho periodo en concepto de antigüedad.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de abril de 2008, recurso 1366/08 , desestimando el recurso formulado y, en consecuencia, confirmando la resolución recurrida. La sentencia entendió que los servicios prestados para el INSALUD no lo fueron en virtud de contratos temporales, sino en virtud de una relación estatutaria, ya eventual ya en propiedad, y esta relación no lo fue con la Comunidad de Madrid sino con el INSALUD, por lo que no procede la aplicación del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzo de 2005 , recurso 5276/04, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso interpuesto.

SEGUNDO. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzo de 2005 , recurso 5276/04, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene y Doña Sara contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid , en autos núms. 335 y 338/03, seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos y cantidad y, revocando parcialmente la sentencia de instancia condenó a la demandada a abonar a las actoras el total de las cantidades reclamadas en la demanda. Consta en dicha sentencia que las actoras iniciaron su relación laboral con el Ministerio de Educación y Cultura el 21 de mayo de 1990, con la categoría profesional de DUE, teniendo Doña Sara devengados diez trienios del tiempo de servicios prestados al INSALUD del 7-7-72 al 20-5-90 y Doña Irene nueve trienios, por el periodo de 1-11-75 al 20-5-90. El 1-7-99 fueron transferidas a la Comunidad de Madrid, que únicamente les reconoce antigüedad de 21-5-90 y les abona los trienios devengados en el MEC al valor que tenían y no al del Convenio Colectivo. Doña Irene prestó servicios para el INSALUD como personal estatutario.La sentencia entendió que habiendo sido transferidos a la Comunidad de Madrid los servicios del INSALUD (INGESA) el 1-1-02, se les debe computar, conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, no sólo los trienios devengados en el MEC, sino también los del INSALUD, porque no cabe separar los trienios consolidados en el organismo transferido en el que prestaban servicios los demandantes en el momento de la transferencia, de los devengados en otro, también transferido, pero en el que ya no se encontraban en activo en aquel momento, dado que los presupuestos jurídicos para la interpretación del artículo 37 del Convenio , conforme a la jurisprudencia citada -sentencia del TS de 23-12-02 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-11-04 - son los mismos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste se da la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos casos se trata de trabajadoras que estuvieron ligadas al Ministerio de Educación y Ciencia por contratos laborales fijos y que, en virtud de lo dispuesto en el RD 926/99, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, fueron transferidas a la citada Comunidad, siéndoles de aplicación los Acuerdos de Homologación del Personal Transferido para su integración plena en el Convenio Colectivo de la CAM. En ambos supuestos las actoras habían prestado servicios con anterioridad al INSALUD, donde tienen reconocidos dichos servicios, habiendo estado ligadas al mismo con relación de carácter estatutario -en sentencia de contraste consta al menos con tal carácter una de las demandantes-.

Cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO. - El recurrente denuncia infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (publicado en el B.O. de la Comunidad de Madrid núm. 100 de 28 de febrero ), artículos 44 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y Ley 55/03 .

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2008, recurso 3966/07 , a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dicha sentencia se razona lo siguiente: "El art.37 del Convenio Colectivo, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente: 'El complemento de antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción de la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal Laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada.'

Por su parte, el Acuerdo de homologación de 30 de septiembre de 1999, ratificando el 29 de noviembre siguiente por la Comisión Paritaria, establece la integración en el Convenio Colectivo del personal transferido 'con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1999 '.

Las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 (Rec.743/02 y de 23 de diciembre de 2002 (Rec. 1676/02 ), dictadas en litigios sobre la cuantía a percibir por el personal laboral transferido del MEC a la CAM, por los trienios perfeccionados con anterioridad a la transferencia, establecen que, 'son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lohace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacio que la norma de remisión pudiera plantear'.

Pues bien, el art. 24.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico dice:1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso. Y, conforme a ello, el Acuerdo de homologación dispuso la integración plena y con todos los derechos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, parece lógico hacer extensivo al caso que nos ocupa (personal estatutario, y por ende asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral del MEC y de éste a la CAM) el criterio establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo, de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasan a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, interrupción que no consta en este caso. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el RD 1479/01, de 27 de diciembre, traspasa a la CAM las funciones y servicios del INSALUD, entre los que se encuentran los centros en los que prestó servicios la actora como personal estatutario y se ha reconocido al personal traspasado la totalidad de la antigüedad que acreditaron en dicho organismo, por lo que, en el supuesto de que la demandante hubiera mantenido de forma ininterrumpida su actividad para la entidad gestora hasta su integración en la CAM, ésta hubiera asumido dicha antigüedad, lo que supone una discriminación indirecta para los trabajadores que, como la demandante, prestaron servicios de forma sucesiva en dos Administraciones.

CUARTO. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede estimar el recurso formulado por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en representación de la actora Doña María Rosario , casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª María Rosario , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2008 ,recurso 1366/08, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, declarando que tiene derecho a que se le compute como antigüedad 5 años y 6 meses de servicios prestados al INSALUD, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone un trienio desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por importe de 516'46 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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