STS, 18 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de FERTOFRANS, S.L., contra la sentencia de 8 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 105/2007, interpuesto frente a la sentencia de 6 de junio de 2.006 dictada en autos 708/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia seguidos a instancia de Servicio Publico de Empleo Estatal contra Fertofrans, S.L. y Dª Zaira sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Centro de Documentación Judicial

eventual, con fecha de inicio 22-11-2003 y vigencia hasta el 30-4-2003, en el que se indicó que el objeto del contrato era atender un volumen de pedidos superior al habitual que exige circunstancialmente los servicios del empleado para estos supuestos.- -Contrato de trabajo eventual con fecha de inicio 14-10-2003 y vigencia hasta el 13-4-2004, en el que se indicó que el objeto del contrato era atender un volumen de pedidos superior al habitual que exige circunstancialmente los servicios del empleado para estos supuestos.- -Contrato de trabajo eventual, con fecha de inicio 25-9-04 y vigencia hasta el 31-3-2005, en el que se indicó que el objeto del contrato era atender un volumen de pedidos superior al habitual que exige circunstancialmente los servicios del empleado para estos supuestos.- 2º.- El 18-4-05 la trabajadora solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocido por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de fecha 11-5-2005, con fecha de inicio el 1-4-2005.- 3º.- En los años anteriores a la solicitud de prestaciones de 18-4-05, la trabajadora había percibido las siguientes prestaciones por desempleo: -Subsidio por desempleo, desde el 1-5-03 al 21-9-03, por un importe de 1.590,48 # y 217,09 # en concepto de cuotas de Seguridad Social.- -Subsidio por desempleo, desde el 14-4-04 al 24-9-04, por un importe total de 1.917,96 # y 261,67 # en concepto de cuotas de Seguridad Social>>.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Fertofrans, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de junio de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2.006, así como la infracción del art. 145 bis de la LPL , en relación con el art. 208.1.4 de la LGSS y art. 1.5 del RD 625/1985, de 2 de abril .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2.008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de mayo de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debe resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el alcance del artículo 145 bis 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con las facultades que le otorga el precepto a la Entidad Gestora para solicitar el reintegro de las prestaciones por desempleo, en supuestos de contratación temporal sucesiva abusiva o fraudulenta que haya podido llevar a cabo una empresa y a cuya finalización el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo.

El Servicio Público Estatal planeó demanda ante el Juzgado de lo Social para pedir el reintegro de las prestaciones por desempleo abonadas en el caso de la trabajadora Dña. Zaira , después de haber prestado servicios para la empresa Fertotrans, S.L, dedicada a la actividad del manipulado y envasado de cítricos, con las siguientes particularidades temporales:

  1. Contrato de trabajo eventual, con fecha de inicio 22-1-2003 y vigencia hasta el 30-4-2003, en el que se indicó que el objeto del contrato era atender un volumen de pedidos superior al habitual; b) contrato de trabajo también eventual, con fecha de inicio 14-10-2003 y vigencia hasta el 13-4-2004, con el mismo objeto; c) un tercer contrato de trabajo eventual, con fecha de inicio 25- 9-04 y vigencia hasta el 31-3-2005, también justificado por el volumen de pedidos.

El 18 de abril de 2.005 la trabajadora solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, lo que le fue reconocido por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 11 de mayo de 2.005, apareciendo que en los años anteriores a la solicitud, la trabajadora había percibido prestaciones por desempleo desde el 1-5-03 al 21-9-03, y desde el 14-4-04 al 24-9-04, a la finalización de los contratos temporales antes reseñados.El Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2.006 estimando la demanda del Servicio Público de Empleo Estatal, declarando a la empresa demandada responsable del pago de las prestaciones cobradas indebidamente por la trabajadora -3.508,44 euros- y de las prestaciones de Seguridad Social reclamadas -478,76 euros-.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal solución, la Sala de Valencia interpreta el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento laboral como instrumento de cobertura de una laguna de la Ley de Infracciones y Sanciones (LISOS) y así razona literalmente que "... ésta contempla que el empresario pueda ser sancionado mediante la sanción accesoria de la devolución de cantidades obtenidas indebidamente (subvenciones), pero no prevé el reintegro por parte del empresario de prestaciones de Seguridad Social. Y es el Art. 145 bis LPL el que contempla que cuando la extinción de una contratación determina una situación legal de desempleo, el reconocimiento de una prestaciones, y su abono con el ingreso de las cotizaciones correspondientes, y la contratación es fraudulenta inexistiendo la temporalidad del contrato de trabajo, corresponde a la empresa la devolución de las prestaciones y cotizaciones como sujeto infractor".

SEGUNDO.- Recurre ahora frente a dicha sentencia la empresa en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de marzo de 2006 . En ésta se confirmó el pronunciamiento de instancia, que desestimó la demanda planteada por el SPEE en la que se pedía se declarase a la empresa -dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos en campañas estacionales- responsable del importe de las prestaciones por desempleo percibidas por las trabajadoras al finalizar sus distintos contratos temporales de naturaleza eventual cuyo detalle, semejante del de la sentencia recurrida, consta en los hechos probados de instancia, con arreglo a los que el Juzgado llegó a la conclusión de que la relación que unió a los trabajadores con la empresa no era eventual sino de fijos discontinuos, pero sin que existiese ánimo animo defraudatorio en la actuación de la empleadora; por ello, como quiera que de haberse formalizado correctamente los contratos, los trabajadores habrían tenido derecho a la prestación de desempleo, se rechazó la demanda. La Sala de suplicación confirmó dicha sentencia con argumentos semejantes, pues si las contrataciones se hubiesen efectuado correctamente bajo la modalidad de fijos discontinuos, de ello no se desprende que se hubiese generado una percepción fraudulenta de prestaciones, pues éstas se hubiesen cobrado legalmente a la terminación de la campaña llevada a cabo como tales fijos, razón por la que no se apreciaba infracción del artículo 145 bis de la ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- A la vista de lo que se ha descrito, es manifiesto que, como ya ha dicho esta Sala al examinar otros recursos idénticos a los que ahora se aludirá, la sentencia de contraste aborda una situación sustancialmente igual en los hechos, fundamentos y pretensiones a los que llevaron a la sentencia recurrida precisamente a la solución opuesta, razón por la que es evidente que concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para a viabilidad del recurso, en el que la empresa denuncia la infracción del artículo 145 bis LPL en relación con el 208.1.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

La doctrina unificada en esta materia se contiene en varias sentencias recientes de esta Sala, como las de 10 de octubre de 2.007 (Recurso 3782/06), 26 de diciembre de 2.007 (Recurso 4831/06), 7 de febrero de 2.008 (Recurso 857/07) y 27 de enero de 2.009 (Recurso 1160/2008 ), que ahora hemos de seguir por razones de seguridad jurídica. En ellas se afirma que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, desde el momento en que -se dice literalmente- Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 - que le hayan irrogado unperjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ). En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también "errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua", se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (R-704/01 ).

En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145 bis.1 LPL únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no hubiera estado obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta.

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que las trabajadoras también habrían tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento hubieran celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía>>.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso de la empresa para casar y anular la sentencia recurrida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y resolver el debate planteado por aquélla en su día en suplicación estimando el de tal clase interpuesto frente a la sentencia de instancia para revocar ésta y desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, puesto que también en este caso los contratos que se suscribieron formalmente bajo la modalidad temporal de eventual, por acumulación de pedidos, cuando debieron haberlo sido de fijo discontinuo, dada la estacionalidad y periodicidad del trabajo para el que era contratada la trabajadora, como encajadora en el manipulado y envasado de cítricos, de forma que al igual que en los supuestos analizados en las anteriores sentencias de esta Sala, así mismo la trabajadora hubiera tenido derecho a prestaciones por desempleo al acabar el tiempo de llamamiento, sin que se produjera entonces un lucro indebido de prestaciones imputable a la empresa, ni un perjuicio para la Entidad Gestora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de FERTOFRANS, S.L., contra la sentencia de 8 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 105/2007 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2.006 dictada en autos 708/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia seguidos a instancia de Servicio Publico de Empleo Estatal contra Fertofrans, S.L. y Dª Zaira sobre reintegro de prestaciones por desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de instancia que ahora revocamos para desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

2 sentencias
  • SAP Cádiz 295/2013, 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • 23 d1 Setembro d1 2013
    ...vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" . O por ejemplo la STS de 18/5/2009 . En consecuencia, la primera de las pretensiones debe ser rechazada al colmar sobradamente el test de racionalidad a que debe ser sometido......
  • STSJ Canarias 642/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 d5 Junho d5 2020
    ...destacada de forma especial, ni en negrita por lo que deviene nula al amparo de lo establecido por el art. 3 LCS y doctrina establecida en STS 18.05.09; f‌inalmente, que la responsabilidad de la compañía de seguros deriva del propio convenio Para la resolución del debate planteado debemos s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR