STSJ Canarias 642/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2020
Fecha05 Junio 2020

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000288/2020

NIG: 3501744420190001784

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000642/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000873/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Recurrente: NORDOTEL S.A; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE

Recurrido: Amelia ; Abogado: LUIS MARIN ESCUDERO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.; Abogado: IVAN VENTURA DIAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000288/2020, interpuesto por NORDOTEL S.A, frente a Sentencia 000032/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000873/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amelia, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandadas NORDOTEL S.A, FOGASA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 31 de enero de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª Amelia

, nacida el NUM000 -66, con NASS Régimen General NUM001, tuvo reconocida por resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de 29-08-19, una IPT para su profesión habitual de camarera asalariada derivada de Contingencia Común con fecha de efectos de 28-08-19 de acuerdo a una base reguladora mensual bruta de 918,27 euros, con un porcentaje de pensión del 55% a cargo del INSS. La citada resolución se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha 12-06-19 en el que se recogió "Determinado el cuadro clínico residual: Hemiparesia derecha tras ictus isquémico menor vertebrobasilar por disección de la arteria vertebral. Lesión isquémica puntiforme hemisférico cereboloso derecho e hipocampo izquierdo. Migraña. Posible tendinitis muñeca izquierda izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mínima asimetría facial y disminución fuerza MSD 4+/5 son déf‌icit de fuerza MID, con cefalea con aura (5v/m) que requiere asistencia en servicio de urgencias de C salud 2v/m, en tratamiento rehabilitador 2v/ semana y médico: topomax, tryptizol y adiro, pendiente de bótox, en paciente con AP Aneurisma de art vertebral embolizada en 2014. Dolor en muñeca izquierda sin limitación funcional.". En dicho dictamen se estableció que la calif‌icación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 12-06-21 (folios 2,16, 21, 22, y 25 del expediente administrativo obrante en autos). En junio de 2015 ya le fue reconocida una prestación de IPT para su profesión habitual de camarera la cual fue revisada por la gestora en marzo de 2016 (folio 14 del expediente administrativo). No consta que entonces percibiera ninguna indemnización en atención a su situación invalidante por parte de ninguna empresa o aseguradora.

SEGUNDO

Dª Amelia trabajó como camarera asalariada bajo la dependencia de la empresa NORDOTEL SAU al menos desde el 26-08-16, la cual tenía concertada las contingencias comunes de los trabajadores dependientes de su cargo con la Mutua Universal Mugenat. El 28-12-17 inició un proceso de IT derivado de enfermedad común siendo el diagnóstico de base "anomalías cerebrovasculares". La causa de dicho proceso de IT no fue otra que una aneurisma que precisó de intervención quirúrgica consistiendo la misma en "trasposición nervio cubital. rodilla". Cuando el proceso de IT superó la duración inicial de 365 días, el INSS, antes de alcanzar la duración total de 18 meses, inició de of‌icio el 14-06-19 expediente de IP en el seno del cual le fue reconocida a la trabajadora la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual. El diagnóstico principal base de la incapacitación fue: hemiplejia y hemiparestesia (Informe médico de síntesis obrante en los folios 13 a 15 del expediente administrativo, documentación aportada2 por el INSS en el acto de la vista y folio 2 del expediente administrativo). Dª Amelia formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social por medio de escrito presentado el 19-09-19, la cual fue expresamente desestimada por Resolución con fecha de registro de salida de 24-10-19 (folios 32 a 40 del expediente administrativo). Frente a dicha resolución administrativa la trabajadora presentó demanda judicial en reclamación de IPA la cual fue turnada a este mismo Juzgado dando lugar al procedimiento nº 856/2019 en el seno del cual recayó Sentencia de 21-01-20 conf‌irmando la resolución administrativa impugnada y declarando a la actora afecta a una IPT para su profesión habitual de camarera. Dicha resolución todavía no ha alcanzado f‌irmeza a día de hoy.

TERCERO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de la Provincia de Las Palmas para los años 2016-2019, vigente desde el 01-01-16 (Boletín Of‌icial de Las Palmas núm. 33 de 17/03/2017) y al V ALEH o V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería (conformidad de las partes). Según el art. 19 del Convenio de aplicación "1.- Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por el designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado. 2.- Igualmente este seguro cotizará al trabajador o trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de Invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que el productor, en la fecha del hecho causante de la Invalidez Permanente, llevase contratado en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación

de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares. 3.- El devengo del derecho al percibo del capital garantizado por la póliza, regulado en el presente artículo, llevará consigo para ese caso, la exclusión automática de la obligación de satisfacer el pago de las mensualidades de convenio contenidas en la Disposición Transitoria Primera del presente convenio colectivo. 4.- En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en materia de esta clase de seguros. 5.- Así mismo, la empresa no será responsable frente al trabajador o la trabajadora, a los efectos prevenidos en el presente artículo, si por causa ajena a la misma, la compañía de seguros se negase a incorporar, de forma inicial, en la póliza colectiva contratada, a algún trabajador o trabajadora. En tal caso la empresa deberá recabar de dicha compañía el oportuno certif‌icado, el cual será puesto en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores".

CUARTO

NORDOTEL SAU -en cumplimiento de las previsiones del Convenio Colectivo3 de Hostelería- y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA suscribieron en fecha de 05-02-14 la póliza nº 15005428 en la modalidad de Vida/ VIDA GRUPO EMPRESARIAL INNOMINADO, con vencimiento el 31-12-14 y entrada en vigor el 01-01-14, que, entre otros riesgos, venía a cubrir como garantía la "Incapacidad permanente total por cualquier causa" por un capital de 12.020,24 €; NORDOTEL, como tomador del seguro, declaraba al suscribir la póliza que "a) no f‌igura, en la Plantilla de la Empresa que compone el Grupo Asegurado objeto del seguro, ningún trabajador en situación de INCAPACIDAD TEMPORAL, salvo aquellos, que hayan sido declarados en la Solicitud de Seguro y específ‌icamente mencionados y aceptados por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES como tales en estas Condiciones Particulares. b) No existe incoado expediente alguno de declaración de INCAPACIDAD ante la Autoridad Laboral competente. c) No hay ningún trabajadores con MINUSVALÍA

o ENFERMEDAD PROFESIONAL alguna, salvo aquellos, que hayan sido declarados en la Solicitud de Seguro y específ‌icamente mencionados y aceptados por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES como tales en estas Condiciones Particulares.los siguientes trabajadores que componen el Grupo Asegurado se encuentran en situación de INCAPACIDAD TEMPORAL en el momento de suscribir el presente contrato: . En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR