STS 730/1989, 17 de Octubre de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:9393
Número de Resolución730/1989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 730.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Desahucio por expiración del plazo contractual en Arrendamientos Rústicos.

NORMAS APLICADAS: Causa 4.ª del artículo 132, causa 3.ª, núm. 3 del artículo. 132, art. 16, núm. 3, del art. 25,1.ª Disposición Transitoria, regla 1.ª de la Ley de A. Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , artículos. 1.204 y 1.265 del Código Civil .

DOCTRINA: La aplicación de la normativa legal al supuesto contemplado, dado la fecha del contrato

vigente, determina que está en pleno vigor por efecto de la prórroga establecida en dicha normativa,

no siendo prosperable la demanda por hipotética expiración del plazo contractual.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre desahucio por expiración de plazo contractual y sus prórrogas (arrendamientos rústicos), cuyo recurso fue interpuesto por don Benedicto y don Ramón , representados por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, y asistidos de Letrado don Andrés Porras Torres, y como recurrido personado don Clemente , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido de Letrado don Federico Calzado García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la Procuradora doña Estefania Ortega La Chica, en nombre de don Clemente y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba se dedujo demanda contra don Luis María , don Benedicto y don Ramón sobre desahucio por expiración de pacto contractual y sus prórrogas, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la que condenen a don Luis María , don Benedicto y clon Ramón a dejar resuelto el contrato por extinguido, estimando totalmente la demanda, fallando el desahucio contra los demandados en relación con el arrendamiento rústico y los condene a abandonar la finca arrendada propiedad de mi representado y hermanos con apercibimiento que de no cumplirlo, y transcurrido que sea el término de apercibimiento que se llevará a cabo en la ejecución de la Sentencia, se procederá a su lanzamiento, y condene también a los demandados al pago de las costas.

Segundo

Por el Procurador don Félix Asenso Pérez de Algaba, en nombre de don Ramón y don Benedicto , se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentosde derecho que estimo aplicables y terminó suplicando se dicte Sentencia declarando no haber lugar al desahucio, la vigencia del contrato hasta los términos especificados en la Ley de Arrendamientos Rústicos y condenando en costas al demandante

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente \ unida sus autos, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 1986 cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega La Chica, en nombre y representación de don Clemente , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca rústica "La Alcaparra" concertado entre el padre del actor y los demandados don Luis María , don Benedicto y don Ramón , condenando a dichos demandados a abandonar la finca arrendada con apercibimiento de que de no cumplirlo y transcurridos los plazos legales, se procederá a su lanzamiento, condenando a los demandados al pago de las costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1988 . cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: Que debemos declarar y declaramos extinguido por expiración del último periodo de prórroga legal el contrato de arrendamiento de finca rústica litigiosa, confirmando en el expresado sentido y con los demás pronunciamientos que contiene la Sentencia recurrida dictada por el Iltmo señor Magistrado- Juez de Primera Instancia de Córdoba núm. I. el día 9 de junio de 1986, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Quinto

Por la Procuradora doña María de los Dolores Girón Arjonilla, en nombre de don Benedicto y don Ramón , se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Que en la apreciación de la prueba no se han tenido en cuenta los siguientes documentos que se encuentran unidos a las actuaciones: a) Contrato de arrendamiento celebrado en Baena de fecha 31 de agosto de 1960 entre Alberto y Raúl , b) Certificación del acto de conciliación celebrado en Castro del Río el 23 de diciembre de 1982.

Motivo segundo: Que habida cuenta de lo anterior, en ningún momento aparece probada la existencia de un contrato en vigor que no sea el del año 1973, lo que supone que el plazo de expiración de las prórrogas legales a tenor de lo establecido en el artículo 25.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos finaliza el 29 de septiembre de 1984.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 28 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A efectos de pronunciarse sobre el recurso de casación de que se trata, y concretamente sobre los dos motivos en que el mismo viene fundamentado por los recurrentes, es de tener en cuenta que la Sentencia recurrida expresamente reconoce, con vinculación eficiente en cuanto es aceptado por los recurrentes don Benedicto y don Ramón , que lo establecen como soporte del referido recurso, y acogido por el recurrido don Clemente , que no lo ejercitó, la realidad del documento de 12 de abril de 1973.

Segundo

Lo expuesto en el precedente fundamento de derecho conduce a la estimación del primero de los motivos en que los precitados recurrentes don Benedicto y don Ramón apoyan el recurso de que ahora se trata, que, si bien con cierta imperfección técnica, su referencia a no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida los documentos que exprese indudablemente viene amparado, aun sin nominarlo, en la causa 4.ª, del núm. 3.ª del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , porque revelado, según viene dicho, la realidad del meritado documento de 12 de abril de 1973, alegado como una de las bases fundamentadoras del motivo que se examina, unido a que, prescindiendo de la renta que estimase y otros datos que comprende en comparación con lo fijado en anterior documento de 31 de agosto de 1960, aportado con el escrito de demanda inicial, y el que se aduce formalizado el 29 de septiembre de 1963, no aportado a los autos, en éstos -los de 1960 y 1963- se expresan convenidos exclusivamente entre don Alberto , en concepto de arrendador, y don Raúl , en el carácter de arrendatario, aquél -el de 1973- lo fue por el mismo don Alberto , en el carácter de arrendador, no sólo con el mencionado don Raúl , sino también con sus hijos don Luis María , don Benedicto , don Ramón y doña Maribel , en el concepto de arrendatarios, indudablemente está poniendo de manifiesto, en contra de lo apreciado por laSala sentenciadora de instancia, que el referido documento de 12 de abril de 1973 no es configurador de una mera modificación de los arrendamientos a que afectaban los mentados documentos de 31 de agosto de 1960 y 29 de septiembre de 1963, sino de un nuevo vínculo novatorio extintivo de arrendamientos anteriores, de conformidad con lo normado en el art. 1.204 del Código Civil , puesto que al producirse la alteración esencial de cambio de la persona arrendataria -en dichos contratos de 1960 y 1963 lo era exclusivamente don Raúl , en tanto en el de 1973 lo eran éste y sus hijos don Luis María , don Benedicto , don Ramón y doña Maribel - se produce incompatibilidad entre la obligación arrendaticia creada en los tan citados documentos de 31 de agosto de 1960 y 29 de septiembre de 1963 y la surgida del documento de 12 de abril de 1973, pues nada más incompatible existe a un contrato que pretender la eficacia del convenido por una persona en relación con otro, de igual naturaleza, convenido con otras personas, aunque una de ellas sea la misma, desde el momento que con ello se altera un elemento tan esencial en el contrato como los sujetos en él intervinientes.

Tercero

Lo consignado en el precedente fundamento de derecho determina la también estimación del motivo segundo, que, aun también con evidentes incorrecciones de técnica procesal, refleja apoyo en la causa 3.ª del núm. 3.° del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , en cuanto dicho motivo hace expresa cita de infracción del precepto legal a que alude, porque no discu tida la calidad de cultivador directo de los arrendatarios demandados, conforme al art. 16 de dicha Ley , según reconoce la resolución impugnada en el primero de sus fundamentos de derecho, claro es que siendo el contrato que realmente vincula a los relacionados arrendatarios el convenido en 12 de abril de 1973, su duración alcanza a los veintiún años, que en consecuencia se extinguirían en el año 1994, con lo que está dicho contrato en actual prórroga y sin posibilidad de que se acoja la pretensión consignada en la demanda inicial por extinción del plazo de su vigencia, dado que se produce la circunstancia prevenida en el párrafo segundo de la regla 1.ª de la Disposición Transitoria 1.ª de la precitada Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1980 , con el consiguiente alcance de prórroga del arrendamiento que dicha ley determina, y precisa en el núm. 3 del art. 25 del citado ordenamiento jurídico arrendaticio, por período de veintiún años -seis de contrato más quince de prórrogas legales-.

Cuarto

A la solución estimatoria del recurso en nada obsta el contenido del documento de 6 de noviembre de 1982, acompañado con el escrito de demanda inicial, por el que don Clemente , en nombre de su padre, don Alberto , y don Luis María , don Benedicto y don Ramón , solidariamente, convinieron la prórroga de dos años, a comenzar el día 29 de septiembre de 1982 para finalizar el 29 de septiembre de 1984, con la aclaración de finalización de las prórrogas legales del contrato firmado el 29 de septiembre de 1963, pues partiendo de que el contrato de arrendamiento en cuestión era éste, cuando en realidad el vinculante era el aludido de 12 de abril de 1973, aquella limitación de prórroga resulta inoperante, ya que la referencia a dicho contrato de 1963 -cuyos particulares por otra parte no se conocen al no haberse aportado a los autos el documento que se dice lo consigna- en manera alguna puede alcanzar al convenido y que rige actualmente de 12 de abril de 1973, revelando en consecuencia en su proyección al precitado documento de 29 de septiembre de 1963 error en el consentimiento, que según lo normado en el art. 1.265 del Código Civil genera la nulidad del emitido, invalidándolo con base en el art. 1.266 del mismo cuerpo legal , y dado que si, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 25 de mayo de 1963 , el error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, esa situación evidentemente se da cuando se establece la limitación de las prórrogas arrendaticias, por entender que renunciar en un momento determinado con supeditación a un determinado contrato cuando no era el que realmente regía, sino otro posterior que daba posibilidad a la vida de mayor ámbito temporal en las prórrogas, porque si ciertamente tomando como base el no vigente contrato de 29 de septiembre de 1963 las prórrogas legales quedarían extinguidos el 27 de septiembre de 1984, cual se estableció en el referido documento de 6 de noviembre de 1982, de considerarse, cual debiera haberse efectuado, el vigente contrato de 12 de abril de 1973, las prórrogas legales no quedarían extinguidas hasta la fecha de 12 de abril de 1994, aún no alcanzada.

Quinto

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso, procediendo a disponer lo correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea, en el sentido de desestimar la demanda rectora del juicio de que se trata, declarando no haber lugar al desahucio pretendido, y, por tanto, con la vigencia del contrato de arrendamiento sometido a controversia hasta los términos especificados en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Sexto

En cuanto a costas de primera instancia, es de imponerlas al demandante don Clemente , las producidas en primera instancia, al rechazarse totalmente sus pedimentos, siendo en consecuencia de índole perceptiva según lo prevenido en el núm. 1.º del art. 134 de la referida Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , y sin expresa imposición de las causadas en segunda instancia al no apreciarse temeridad en los demandados recurrentes, en cuanto que sus pretensiones tienen acogida en elpresente recurso de casación y no ser perceptivas, cual se deduce del contenido del núm. 2.º del indicado art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; y en lo que afecta a las costas producidas en casación cada parte satisfará las suyas; y con devolución a los recurrentes del depósito constituido, a tenor de lo normado en el párrafo primero del núm. 4.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por don Benedicto y don Ramón contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 1988, por la entonces Sala Segunda de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Sevilla , y en su consecuencia se desestima la demanda iniciadora del juicio de que dicho recurso dimana, interpuesta por don Clemente contra don Luis María , don Benedicto y don Ramón , hoy reducida a estos dos últimos, por fallecimiento del primero e institución de heredero a favor del referido don Ramón , con absolución a tales demandados de las pretensiones formuladas en la súplica de la mencionada demanda; con imposición al referido demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las de segunda instancia; y en orden a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas; con devolución a dichos recurrentes del depósito constituido; y líbrese al Excmo señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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