STS 1031/1989, 24 de Octubre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:5693
Número de Resolución1031/1989
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.031.-Sentencia de 24 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; debe estimarse. Despido; nulidad. Delegado de sección sindical;

comunicación del nombramiento posterior al despido. Motivación del despido no antisindical.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. 1.031 Artículos 14 y 28.1.° de la Constitución Española. Artículos 17.1.º y 55.6.º del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: De la documental aportada resulta que el despido del trabajador se produjo el 27 de

octubre, su elección como delegado sindical el 25, y la comunicación de este nombramiento a la

empresa el 29. El despido en razón a la fecha en que se produce, cuando no tenía la empresa

conocimiento de su elección como delegado sindical ni tampoco de que aspirase a tal designación,

no tiene, por esa sola circunstancia, una motivación antisindical, deduciéndose del conjunto de la

prueba que no tiene otra distinta de la que resulta de la carta de despido, aunque la demandada no

haya logrado justificar en su plenitud las imputaciones efectuadas. La calificación que corresponde

al mismo es la de nulo conforme al art. 55.6.° del Estatuto de los Trabajadores , al encontrarse el

demandante, al momento de producirse, en situación de incapacidad laboral transitoria.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. don Jaime de Pedro Alonso, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife -hoy Juzgado de lo Social- conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Ricardo , contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de abril de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, don Ricardo , contra la "Unión Eléctrica de Canarias, S. A." ("Unelcosa"), debo declarar y declaro el despido radicamente nulo, y opción por parte del actor a la readmisión en plazo legal o a la indemnización correspondiente y asimismo al abono de los salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada como técnico de grado medio nivel A, asumiendo funciones relatadas en el hecho primero de su demanda, desde el día 1 de septiembre de 1972 y un salario prorrateado de 205.230 ptas. 2.º Que consta en las actuaciones parte de baja por incapacidad laboral transitoria con fecha 27 de octubre así como carta de la misma fecha por la que se acuerda su despido, en la que se alude a su comportamiento que difiere "de lo que era de esperar", sin precisión alguna respecto de la forma en que dicho comportamiento se plasmara como justificación al despido; asimismo, que utiliza su puesto de confianza para actividades ajenas a su cometido sin indicar cuáles fueran éstas e igualmente que se ha aprovechado del cargo incurriendo en desprecio hacia el personal sin indicar respecto a qué persona, fechas, etcétera; igualmente que su asistencia al trabajo es irregular y poco ejemplar, indicándose retrasos en que ha incurrido en los meses de septiembre y octubre no obstante reconocerse la asistencia de un sistema de flexibilidad en cuanto al horario, no concretándose la forma de abuso en su caso y valorándose todas estas conductas como un fraude, deslealtad a la empresa y abuso de confianza. 3.° Que el actor está integrado en la asociación sindical de "Empleados de Unelco" (FASE) y consta en el expediente comunicación que lleva fecha de 24 de octubre en la que se informa al director de dicha empresa que en reunión del mismo día se nombra al actor para sustituir a doña María Inmaculada como delegado sindical de dicha asociación. 4.° Que se ha aportado copia de demanda que lleva fecha de entrada de 7 de noviembre por la que se impugna resolución de la mesa electoral al haberse excluido de la lista de electores al actor.

5.º Que se aporta certificación del secretario de la Confederación Sindical Independiente, Sección Sindical de Unelco (FASE), con fecha de entrada en la sección de Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias de fecha 19 de octubre por la que se nombra al actor delegado sindical, poniendo en comunicación de la empresa del correspondiente organismo dicho nombramiento.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre de «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», y por auto de fecha 3 de febrero de 1988, se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma, pasando a formalizar el de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en escrito de fecha 25 de febrero de 1988, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 2, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 359, párrafo 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.º, 4.º, 5.º y 6.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 7.º Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho, por violación del art. 1.232, párrafo 1.º, del Código Civil , en relación con lo confesado por aquél sobre la falta de comunicación de la empresa de su nombramiento como delegado sindical. 8.º 9.º y 10.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 11." Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 1.253 del Código Civil . 12.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 28, núm. 1, de la propia Constitución y el art. 17, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores , en relación, asimismo, con la doctrina legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La incongruencia que al amparo del art. 167, núm. 2, de la Ley Procesal alega la parterecurrente, citando como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la exposición que en defensa de su posición hace, no puede alcanzar éxito, porque es petición deducida no sólo en el acto del juicio, sino en la misma demanda, en la que en el hecho octavo se menciona como situación existente, la de un despido nulo radicalmente, calificación que podrá o no ser acertada, pero que ya consta en el escrito inicial, por lo que al referirse a tal adjetivación en el acto de ratificar la que dedujo, no hace más que concretar, pero no variar sustancialmente, lo que ya había esbozado claramente, aun cuando en el suplico no lo hubiera expresado de manera adecuada; pero se da una correlación entre lo que en los hechos indica, aun cuando las referencias hechas no resulten, en el momento del enjuiciamiento adecuadas, pues será y es cuestión distinta, que exista correlación entre la calificación empleada y pedida en el acto del juicio y que los hechos y, en su caso, los preceptos, justifiquen aquella pretensión. En consecuencia, se ha de concluir desestimando este motivo.

Segundo

En este punto se apoya en el art. 167, núm. 5, de la Ley que regula este proceso e interesa que se traslade en los hechos declarados probados el contenido de la carta de despido que figura a los folios 48 y 49 así como en los 111 y 112 , que por encontrarse en los autos conforme se ha indicado y no aparecer discrepancia se da por reproducida en el contenido del hecho segundo de los declarados probados por la sentencia recurrida, haciendo posteriormente referencia a aquellos extremos de dicha comunicación que tengan relieve para la resolución de este recurso. Igualmente se ha de incorporar en dicho apartado la aclaración hecha en el acto de conciliación previo al proceso sobre unas liquidaciones que se dijeron pendientes y que en resumen son una en el mes de septiembre y cinco en el mes de octubre de 1986, sin precisar de mayores detalles, porque ni consta que se hubiere pedido previamente el rendimiento de dichas cantidades y se hubiere negado, ni siquiera que había de hacerse en momento determinado y no se había cumplido; pero que no obstante es conveniente su consignación en el relato fáctico, puesto que influirán en el pronunciamiento que ha de recaer.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto formulados con igual amparo que los dos anteriores, se desestiman porque la fecha del despido aparece en el hecho probado correspondiente sin que del contenido de la sentencia pueda reputarse otra distinta, ni de su fundamentación se obtiene conclusión alguna que desdijese a aquella afirmación; y sobre las puntualizaciones que pretende en relación a la baja por enfermedad, no contradicen la fecha de su comienzo, coetánea con la fecha del despido sin que pueda desprenderse de manera clara y terminante de los documentos que menciona que no hubiere existido conocimiento por parte de mandos de la empresa del padecimiento que en el mismo día determinó la baja en situación de incapacidad laboral transitoria.

Cuarto

Procede la estimación del motivo sexto, porque resulta de la documental en que se apoya, que la empresa en el momento del despido no había tenido conocimiento de la designación como delegado sindical del demandante, pues aparte de figurar como fecha de entrada la de 28 de octubre aparece corroborado por el sobre que figura al folio 115 en cuyo reverso se encuentra un sello que indica «certificado» «28 oct 86» y «O. de repart» siendo ilegible la última letra y el renglón inferior, lo que coincide con la certificación de la correspondiente oficina postal que figura al folio 19. La estimación de este motivo hace innecesario el examen del que se formula amparado en el mismo precepto, pero con error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión conforme al art. 1.232 del Código Civil , relativo al hecho de haber manifestado en la absolución de posiciones el actor, que no había comunicado a la empresa su elección para el cargo sindical; así como tampoco merece examen y estimación la indicación que sobre el rechazo posterior por la mesa electoral de la cualidad de candidato del despedido, porque ello no influye en el pronunciamiento.

Quinto

El motivo noveno, se refiere a un evidente error material y sólo para aclaración y evitar la contradicción que aparecería con el hecho tercero de los probados, es digno de ser acogido, porque es evidente que si fue elegido el día 24, la comunicación de su elección no pudo tener fecha del día 19, sino que como figura en los folios 98 y 99, tiene fecha de 25 y la recepción de 29 de octubre.

Sexto

En este último lugar examinaremos conjuntamente los motivos décimo, undécimo y duodécimo del recurso, porque no obstante la variedad de su fundamentación -el primero de los citados lo apoya en el núm. 5 del art. 167 y los otros dos en el núm. 1 del mismo precepto-, sin embargo, tienden a una misma finalidad, combatir en aquél el razonamiento del Magistrado y la infracción del art. 1.253 del Código Civil en el segundo, y en el tercero de la de los arts. 14 y 28, núm. 1, de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina del Tribunal Constitucional de las sentencias que menciona y la de la jurisprudencia de esta Sala en las que cita, siempre persiguiendo la exclusión del pronunciamiento de nulidad radical del despido que se está enjuiciando. Para este examen hemos de recordar las variaciones, más bien concreciones, introducidas en el relato de hechos probados, al que se incorpora la carta de despido, la aclaración que en conciliación se hizo, así como la tardía comunicación de la elección del actor como delegado sindical -que precisamente dicha persona había omitido-; como consecuencia del conjuntode lo probado, no aparece que se haya perseguido una finalidad diferente a la que se plasmó en la comunicación de despido, ya que el conjunto de la prueba demuestra que se intentó, sin éxito que hubiere comportado la desestimación de la pretensión, incluso aparece quien admite alguno de los cargos achacados, y el conjunto de la practicada se dirige a demostrar, o al menos intentarlo, que concurría alguna causa determinante de la decisión extintiva que se adoptaba. Otra circunstancia relevante es, que en ningún punto de la demanda, salvo la referencia escueta a nulidad radical, se esgrime circunstancia alguna que pudiera producirla, ni incluso, cuando se concreta en el acto del juicio, tampoco se hace relación o indicación, aun cuando fuere escueta, a la posición que se propone; sólo se acusan defectos formales, alguno ineficaz, pero sin referencia a situación determinante de aquella conclusión. Incluso parece lógico, que si había pendientes unas elecciones a celebrar, se hubiere mencionado si el actor sería propuesto candidato, existe un conjunto especial; nada se dice y por el contrario, existe un conjunto probatorio destinado a lograr la exclusión, por faltas laborales, de dicho trabajador, independientemente que en la apreciación soberana la idea de no haber sido móvil de la decisión extintiva atentar contra la libre actividad sindical de dicha persona.

Séptimo

La consecuencia que se desprende es la inexistencia de nulidad radical en el despido enjuiciado, quedando por delimitar las que derivan de no haber acreditado suficiente la empresa, la concurrencia de causa justificativa del despido acordado; si bien, en principio ello implicaría la declaración de su improcedencia, sin embargo, no puede desconocerse que la situación de dicho trabajador era la de baja por incapacidad laboral transitoria a consecuencia de la enfermedad diagnosticada, y durante dicha situación, al concurrir de manera coetánea el despido y la baja, sin que pueda concretarse de manera decisiva que una hubiere precedido a la otra, dado el plazo que la regulación de la Seguridad Social concede al trabajador para presentar el correspondiente parte, se ha de concluir, al ser coetáneos, que en ese momento el contrato estaba suspendido dado lo dispuesto en el art. 45, núm. 1 c), del Estatuto de los Trabajadores lo que conduce por aplicación del art. 55, núm. 6 , a declarar la nulidad del despido de dicho demandante, al no ser procedente. En el informe del Ministerio Fiscal, en su último punto, se excluye igualmente la nulidad radical, por lo que de acuerdo con dicho dictamen se estima el recurso anulando el pronunciamiento recaído que se sustituye por el que la Sala dicta, conforme a lo que se ha expuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.» («Unelco»), contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Juzgado de lo Social, de 14 de abril de 1987 , la que casamos anulando su pronunciamiento. Y estimando en parte la demanda formulada por don Ricardo por despido contra la mencionada recurrente, declaramos nulo aquel acto y condenamos a la empresa mencionada a que readmita al actor y le pague desde la fecha en que hubiera sido dado de alta en su enfermedad, los salarios dejados de percibir; y desestimándola en todo lo demás la absolvemos del resto de lo pedido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Campos Alonso.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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