SJS nº 3 47/2022, 23 de Febrero de 2022, de Talavera de la Reina

PonenteCRISTINA PEÑO MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4248
Número de Recurso692/2021

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00047/2022

-C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 001

NIG: 45165 44 4 2021 0000658

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000692 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florentino

ABOGADO/A: EVA GARRIDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L., FOGASA FOGAS

ABOGADO/A: PRADO TORRESCUSA PATO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A n º 47/22

En Talavera de la Reina, a 23 de febrero de 2022.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina los precedentes autos seguidos a instancia de DON Florentino defendido por la letrada doña Eva Garrido García, frente a la empresa SCHREIBER FOODS ESPAÑA SL representada por don

José Luis del Sol y defendida por la letrada doña Prados Torrescusa Pato, y el FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 16 de febrero de 2022. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda de despido improcedente. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio y, tras las alegaciones de la actora, se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testif‌icales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Florentino prestaba servicios para la empresa demanda desde el 19 de marzo de 2018, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con categoría profesional de Of‌icial de 1ª, con un salario bruto mensual en los últimos seis meses por importe de 2.687,88 euros compuesto por una parte f‌ija (salario base, complemento personal y paga benef‌icios prorrateada) y otra parte variable (nocturnidad, plus sábados, plus festivos, horas extras...). Al contrato le es de aplicación el Convenio Colectivo Schreiber Foods España.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2021 la empresa comunica al demandante la apertura de un expediente disciplinario por falta muy grave al amparo del art. 42.3, c) del Convenio de aplicación por transgresión de la buena fe contractual por unos hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2021 que obran en dicha comunicación y que ahora damos por reproducidos (doc. 2 demandante y doc. 1 empresa).

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2021 el trabajador presenta escrito de alegaciones en los términos que obran en autos (doc. 2 empresa) que damos por reproducidos.

CUARTO

Con fecha 21 de octubre de 2021 la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario con igual fecha de efectos, por los hechos recogidos en la carta de despido ocurridos el 18 de septiembre de 2021 y que ahora damos por reproducidos, por la comisión de una falta muy grave del art. 42.3, c) en relación con el art. 43 c) del Convenio de empresa (doc. 3 empresa). En la misma fecha, en cumplimiento del art. 43. C), párrafo segundo del Convenio, se comunicó el despido disciplinario por falta muy grave al Comité de Empresa (doc. 7 empresa).

QUINTO

El 18 de septiembre de 2021, sábado, entre las 21:45 y las 22:00 horas y encontrándose el trabajador actor en su semana de descanso, accedió al recinto donde la mercantil demandada ejerce su actividad, cuyo acceso está controlado por razones de seguridad alimentaria y de prevención de riesgos laborales, tras autorización de 17 de noviembre de 2017 del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, como propietaria del inmueble, y del que la mercantil demandada es benef‌iciaria de un derecho de superf‌icie (doc. 10 demandada). Dicho acceso se produjo en vehículo acompañado de otra persona ajena a la planta y que ocupaba el asiento de copiloto. Una vez el actor se identif‌icó como trabajador de la planta a la persona que en ese momento realizaba labores como vigilante de seguridad, Jacobo, y diciéndole que iba a recoger unas cosas de trabajo y se marchaba, el vigilante levantó la barrera accediendo el trabajador con el vehículo al parking de la citada empresa aparcando, tras lo cual se bajó del vehículo y entró en las dependencias de la empresa, sin control de temperatura ni f‌ichaje, accediendo a la sala de recepción de leche donde habitualmente el actor presta servicios cuando está en turno para, sin ponerlo en conocimiento de nadie y sin autorización para ello, coger un paquete con "gorros de acordeón" utilizados habitualmente por los empleados para uso interno de la planta y que forma parte de la vestimenta habitual obligatoria, saliendo a continuación de las dependencias portando dicho paquete para, tras introducirse en el vehículo, marcharse del lugar. El trabajador, al incorporarse de nuevo tras la semana de vacaciones, volvió a dejar en su sitio el paquete de gorros sin informar a nadie.

SEXTO

Sobre las cantidades ......

SEPTIMO

- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, no constando su af‌iliación sindical.

OCTAVO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 30 de noviembre de 2021, en virtud de papeleta presentada el 12 de noviembre de 2021, concluyendo el mismo " celebrado sin avenencia" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes demandante y demandada, interrogatorio de parte demandada y testif‌icales practicada en el acto de la vista, con valoración de todas y cada una de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Para que un despido sea calif‌icado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especif‌icados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modif‌icativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a f‌in de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el f‌in de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto la empresa imputa al demandante la comisión de la falta calif‌icada como muy grave del art. 42.3 apartado c) del Convenio, esto es, la transgresión de la buena fe contractual, el fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa. A estos efectos se entiende como trasgresión de la buena fe contractual fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza el incumplimiento de las distintas políticas internas, códigos de conducta e instrucciones de trabajo de la compañía.

En el caso de autos, la trasgresión de la buena fe se concreta en acudir a la empresa, fuera de su turno y semana de trabajo, para coger unos gorros de acordeón, propiedad de la empresa, sin autorización ni informar sobre tal extremo a ningún responsable de la empresa, con el f‌in de darles un uso particular, en concreto, para la comunión de su sobrina, es decir, para un f‌in totalmente ajeno a la empresa, y eludiendo la toma de temperatura y el f‌ichaje mediante el sistema de reconocimiento facial que hay instalado en la empresa en la sala de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR