STS 487/1989, 20 de Junio de 1989

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1989:15632
Número de Resolución487/1989
Fecha de Resolución20 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 487.-Sentencia de 20 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Rescisión de contrato. Pago de comisiones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1214, 1232, 1124, 1258, 1256, 1195 y 1196 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1987; 2 de diciembre de 1988; 17 de diciembre de 1976; 16 de

noviembre de 1978 y 22 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: La confesión judicial es prueba concurrente, no prevalente, sobre las demás. El artículo 1214 del Código Civil no es

apto para la casación en términos generales. Las sentencias absolutorias no son incongruentes.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso, de, casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por rescisión del contrato y pago de comisiones, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número, 14 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don David , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, y asistido del Letrado don Alejandro Rebollo Alvarez-Amandi, en el que es recurrido "Miles Martin Laboratorios, S. A. E.», personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y asistido del Letrado don José María Montoya-Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de don David , contra "Miles Martin Laboratorios, S. A. E.», y, versando el juicio sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por rescisión del contrato y pago de comisiones.

La parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de que el contrato de 31 de diciembre de 1979, es válido y que no había concurrido causa que justificase la resolución del mismo, a que se practicasen las liquidaciones de las comisiones que se le adeudaban con un porcentaje del 20 por 100 y al pago de laindemnización de 50.000.000 de pesetas o la cifra que resultare en ejecución de sentencia con imposición de costas a la sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada con condena de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don David contra "Miles Martin Laboratorios, S. A. E.», debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas. En cuanto a la excepción alegada de falta de acción se desestima por cuanto el señor David ha obrado en nombre propio como persona física puesto que la entidad "Emyrsa» no llegó a nacer por no haber sido inscrita en el Registro Mercantil. En cuanto a las costas, por imperativo legal, se imponen al demandante vencido enjuicio.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saúl Alvarez Martínez, en nombre y representación de don David , debemos confirmar como confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 29 de marzo de 1985, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid , en los autos de que dimana la presente, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

Tercero

Por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernia, en representación de don David , se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del articulo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las partes hoy litigantes, suscribieron un contrato el 31 de diciembre de 1979, en virtud del cual, "Miles» (la entidad demandada) vendería al distribuidor (el actor) para su posterior reventa, exclusivamente dentro del territorio (Galicia, Asturias y León), los productos que el distribuidor ordene a "Miles», abonando el material servido por esta a 90 días de la fecha de facturación (cláusulas 3 y 5), en cuya facturación se haría sobre el precio de venta al público un descuento del 20 por 100 (cláusula 6 ), estableciendo otras mutuas obligaciones y señalando como periodo de vigencia el de un año, prorrogándose tácitamente a menos que se cancele por alguna de las dos causas previstas en la cláusula 38. Posteriormente, en 18 de noviembre de 1981 y 15 de enero de 1982 , y ante los reiterados retrasos en el pago de los precios de compraventa por parte del ahora demandante, se novó el primitivo por otro de agencia o representación por cuya virtud los productos suministrados por a demandada al demandante -que aunque giraba con denominación mercantil "Emyrsa», nunca llegó a constituirse en persona jurídica independiente por falta de inscripción en el Registro Mercantil-, quedaban en depósito como de la propiedad efectiva de la suministradora, percibiendo en caso de comercialización o venta a terceros, una comisión del 20 por 100 -idéntica al descuento del contrato inicial-, el agente-actor en esta litis, llegando a constatarse en tales documentos, de 18 de noviembre de 1981 y 15 de enero de 1982, el montante del adeudo del demandante a la ahora demandada, llegándose por último a cancelar el contrato inicial de 31 de diciembre de 1979, simplemente novado modificativamente por los documentos ya citados de 1981 y 1982 -de idéntica significación jurídica estos dos últimos-, por hacerse uso de la causa 6.ª del articulo 38 del contrato inicial, cursándose telegramas en tal sentido los días 3 y 10 de diciembre de 1982 , ratificados por carta de 17 de diciembre del mismo año. En consecuencia, el distribuidor-agente-representante promovió demanda en solicitud de declaración de vigencia de los contratos de que se ha hecho mérito, sin efectividad de lacancelación unilateral de la suministradora a quien habría de condenarse a la liquidación y pago de comisiones y al de la indemnización de daños y perjuicios de cincuenta millones de pesetas de cuantía por la crisis y extinción de la empresa del actor, que tal comportamiento de la demandada le habría infligido. La demanda fue rechazada íntegramente en ambas instancias con absolución a la parte demandada, lo que dio ocasión a la formalización del presente recurso extraordinario.

Segundo

El primer motivo al amparo del ordinal cuarto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada, a cuyo fin señala determinados documentos para cada una de las afirmaciones contenidas en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, asumida sobre tal particular expresamente por la de apelación, que no puede prosperar porque incide el recurrente en el grave defecto casacional de seleccionar determinados instrumentos de prueba del conjunto de los aportados a la litis, tratando de extraer de aquéllos conclusiones distintas a las proclamadas en la sentencia combatida, lo que está terminantemente proscrito en este recurso extraordinario, tanto más cuanto que ninguno de los ofrecidos como contraste de tales conclusiones revelan en forma terminante el error que se denuncia, por lo que el señalamiento de tales documentos de conclusiones indefinidas todos ellos, va acompañado en el alegato del recurso de reflexiones sobre su resultancia fáctica, desvirtuando así la naturaleza de este recurso convirtiéndolo en una tercera instancia, olvidando así lo que se dice en el décimo párrafo de la exposición de motivos de la reforma de la Ley Adjetiva llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. "Por lo que se refiere al recurso de casación, la reforma, aun teniendo un considerable alcance modificativo, dista de suponer una radical mutación de rumbo. Esta viene a ser una vía media, que si no se identifica, por lo dicho, con el carácter del recurso en su pureza histórica y conceptual, tampoco supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de Instancia.» De ahí que los artículos 1.692-4.º y el 1.707-2.º de la citada Ley , conjuntamente con la doctrina de esta Sala exijan no sólo el señalamiento del documento revelador del error, sino que su contenido sea terminante haciendo innecesarias cavilaciones o interpretaciones para adivinar o intuir el error acusado (sentencias de 16 de octubre de 1987 y 2 de diciembre de 1988 ), pues evidentemente en tal caso esos documentos, que han sido valorados por el Tribunal de Instancia conforme a reglas de sana critica, lo han sido conjugados con los demás medios o instrumentos de prueba aportados a las actuaciones.

Tercero

El segundo motivo, con sede en el articulo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento . Civil, acusa la violación entre otras del artículo 1.214 del Código Civil en concordancia con el mandato de la jurisprudencia cuyas sentencias invoca, que decae a la Sala consideración de que la doctrina de esta Sala tiene sentado firmemente que dicho precepto sustantivo, al no contener ninguna regla de valoración de prueba no es apto para la casación, máxime cuando es bastante para que se entienda obedecido por el Tribunal de Instancia, la proclamación de ciertos hechos, bien sean en orden al cumplimiento o incumplimiento de los contratos, por la ponderación del acervo probatorio obrante en autos siendo irrelevante el litigante que lo hubiere aportado a los mismos (sentencias de 29 de noviembre de 1950; 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954, y 30 de noviembre de 1982 ). Igualmente decae el motivo en lo concerniente a la vulneración del articulo 1.232 del Código Civil , al no darse por la Sala de Apelación la relevancia que merece la prueba de confesión judicial según se expone en el motivo, pues es sabido que fuera del supuesto de la confesión bajo juramento decisorio, está sujeto a su ponderación conexionada con las demás pruebas ya que lejos de ser la "reina de las pruebas» h¿ de valorarse en función y concordancia con el resto del material probatorio para que el juzgador pueda formar su convicción y no con total y absoluta independencia de los demás medios de prueba (sentencias de 17 de diciembre de 1976, 16 de noviembre de 1978 y 22 de diciembre de 1979 ).

Cuarto

Y continuando con el análisis del segundo motivo, que como se advierte incurre en el defecto formal de agrupar, aunque sea en apartados distintos, muy diferentes causas de impugnación de la sentencia recurrida, se acusa también la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, lo que es de rechazar por las siguientes razones: a) Grave defecto formal casacional, pues debió formularse en un nuevo motivo y por la vía del número 3.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) Porque la doctrina de esta Sala (sentencias de 7 y 18 de diciembre de 1981; 8 de marzo y 3 de noviembre de 1982 , y 12 de julio de 1983) determina que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, y c) La incongruencia ha de surgir del fallo y los términos en que esté redactado y no de los fundamentos jurídicos que a efectos de casación en punto al defecto imputado por el recurrente con vista del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son irrelevantes (sentencias de 21 de abril, 7 de mayo, 2 de noviembre y 23 de diciembre de 1987 ), salvo que predeterminaran la solución adoptada en el fallo.

Quinto

En lo concerniente a la hipotética vulneración de los artículos 1.124, 1.089, 1.258 y 1.256 del Código Civil , así como de los artículos 1.195 y 1.196 del mismo cuerpo legal, que también se imputa a la Sala de Segundo Grado no puede sino perecer porque naciendo supuesto de la cuestión como apoyaturade su dialéctica la elemental, previa e inconclusa circunstancia del incumplimiento contractual de su contraparte, todo el entramado argumental se desploma ante la radical afirmación contraria de la sentencia combatida que al no ser desvirtuada en casación y permanecer incólume acredita que la citada resolución judicial, expresa o tácitamente ha ajustado a la premisa fáctica en ella proclamada el ordenamiento jurídico pertinente en buena hermenéutica, pues es obvio y ello nos hace incurrir en el vicio de la reiteración, que la documentación contractual novatoria ha constatado una y otra vez la morosidad de la parte actora en el puntual cumplimiento de pago del precio de los suministros acarreando con ello y con los demás episodios apuntados por el considerando tercero de la sentencia de primer grado, reafirmados en la de apelación y no desmentidos en casación, la resolución contractual objeto principal de impugnación por la demanda.

Sexto

Rechazados todos los motivos del recurso, no da lugar a la estimación del mismo, con las consecuencias previstas en los artículos 1.715, "in fine», y 31 y 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don David , contra la Sentencia de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y consolidación de los beneficios prevenidos en los artículos 31 y 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte recurrida; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.-Luis Martínez Calcerrada.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Matías Malpica González Elipe, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; de lo que como Secretario, certifico.

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