STS 543/1989, 1 de Julio de 1989

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1989:15470
Número de Resolución543/1989
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 543.-Sentencia de 7 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios e indemnización o reposición por

obras en elementos comunes sin consentimiento de la Comunidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 10,11 y 16-2.° de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 6 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 14 de febrero de 1986.

DOCTRINA: Declarado inexistente un acuerdo de la Junta de Propietarios para realizar obras de

instalación de un ascensor donde antes no lo había en zona de elementos comunes, por no

haberse llegado a la unanimidad en la votación, no es aplicable el plazo de caducidad del artículo 16-4.° de la L.P . Horizontal.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Castellón de la Plana, sobre declaración de determinados extremos y condena de hacer, cuyo recurso fue interpuesto por don Rodrigo y la Comunidad de Propietarios del edificio

n.° NUM000 de la PLAZA000 , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos del Letrado don Ramón Chaves González; en el que son parte recurrida doña María Inmaculada , doña Fátima y don Ramón representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos del Letrado don Alejandro Vallejo Merino.

Antecedentes de hecho

La Procuradora doña Pilar Sanz Yuste, en representación de doña María Inmaculada , doña Fátima y don Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Castellón de la Plana, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Rodrigo y doña Andrea en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la PLAZA000 de Castellón de la Plana, sobre declaración de determinados extremos y condena de hacer, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que contengan los siguientes pronunciamientos: a) Declare inexistente o radicalmente nulo en Derecho el acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada en la persona de su legal representante, mediante el que, en su caso, se acordó laimplantación del ascensor en el edificio sito en esta ciudad, PLAZA000 , NUM000 b) se condene a los demandados con carácter solidario, a realizar cuantas obras fueran menester, a su exclusivo cargo y costa, a fin de dejar el referido inmueble en el ser y estado en que se hallaba con anterioridad al inicio de las obras efectuadas para la instalación del ascensor, o subsidiariamente a indemnizar a sus mandantes al importe integro de éstas; y c) condene asimismo a los litis-consortes pasivos al pago de las costas procesales por su acreditada mala fe y temeridad: Dentro del término legal, el Procurador don José Pascual Carda Corbato, en nombre de los demandados don Rodrigo y doña Andrea , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que no se de lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandantes. Dicho Procurador formuló reconvención en nombre de doña Andrea en su calidad de Administrador-Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio citado, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se acuerde: a) la plena validez y eficacia de los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios de la Comunidad de la PLAZA000 , número NUM000 de esta ciudad, de fecha 20 de febrero de 1984, especialmente el relativo a la instalación del ascensor; b) condenar a los demandados reconvencionales (los demandantes principales) a estar y pasar por esta declaración; c) año poner impedimento ni obstáculo alguno al pleno funcionamiento del referido ascensor; d) a condenar en costas a los demandados, por su evidente temeridad y mala fe. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia n.° 3 de los de Castellón de la Plana, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Estimando la demanda formulada por el Procurador doña Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de doña María Inmaculada , doña Fátima y don Ramón , contra don Rodrigo en su propio nombre y derecho y contra la persona desconocida que ostente el cargo de Presidente, de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Castellón, PLAZA000 , NUM000 ; desestimando la excepción alegada por el referido don Rodrigo y por doña Andrea , Administradora dé la dicha Comunidad de Propietarios, comparecidos en autos y desestimando la excepción alegada por los demandantes reconvenidos y desestimando igualmente la demanda reconvencional formulada por dicha doña Andrea en la cualidad expresada, debo declarar y declaro: 1.° Inexistente y radicalmente nulo en Derecho el acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada en la persona de su legal representante, mediante el que, en su caso, se acordó la implantación del ascensor en el edificio sito en esta ciudad, PLAZA000 , n° NUM000 ,;2,° Condenar á los demandados con carácter solidario, a realizar cuantas obras fueran menester, a su exclusivo cargo y costa, a fin de dejar el referido inmueble en el ser y estado en que se hallaba con anterioridad al inicio de las obras efectuadas para la instalación del ascensor, o, subsidiariamente a indemnizar a los demandantes el importe íntegro de éstas. 3.° Absolver a los demandantes doña María Inmaculada , doña Fátima y don Ramón , de los pedimentos de la demanda reconvencional formulada por doña Andrea en la cualidad ya expresada.. 4.° Imponer las costas causadas en los presentes autos, tanto las referidas a la demanda principal como a las de la demanda reconvencional á los demandados, condenándoles a su pago.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Rodrigo y doña Andrea como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio PLAZA000 , NUM000 , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia n.° 3 de los de Castellón, debemos: a) Declarar y declaramos inexistente el pretendido acuerdo, de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , nº NUM000 , de Castellón, relativo a la instalación de un ascensor, b) Condenar condenamos al demandado Sr. Rodrigo a realizar cuantas obras sean menester, a su exclusivo cargo y costa, a fin de dejar el inmueble dicho en el ser y estado en que se hallaba con anterioridad al inicio de las obras efectuadas para la instalación del ascensor, absolviendo de esta petición a la Comunidad de Propietarios, pero a la que se condena a consentir la realización de tales obras, c) Absolver y absolvemos a los demandantes de las peticiones contenidas en la reconvención, d) Imponer las costas conforme al último fundamento, que se da aquí por reproducido.

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Rodrigo y de la Comunidad de Propietarios del edificio n.° NUM000 de la PLAZA000 de Castellón, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Se funda en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por infracción de Ley en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1.240 y 1.241 del Código Civil en relación con la prueba practicada en la primera instancia de reconocimiento judicial. Segundo.-Fundado enel n.° 4º del articuló 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que, obrantes en autos, demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.-Se ampara en el núm. 5.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del artículo 16-2.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Cuarto.-Amparado en el n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que, obrantes en autos, demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.-Autorizado por el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por infracción de Ley en el concepto de violación (por no aplicación), de la norma 4.ª, en sus dos párrafos del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ; de 21 de julio de 1960, en relación con la norma 2.ª, párrafo 2.°, de ese mismo artículo 16 de la LPH. Sexto.-Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación) de la norma 2.ª párrafo 2 .°, del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , en relación con el párrafo 2.° del artículo 10 de ese mismo artículo de la LPH. Séptimo.-Fundado en el nº 5 .° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del artículo 533-4 .ª de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil. Octavo .-Se funda en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de la infracción por violación (por no aplicación) del artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Noveno.-Fundado en el n.° 5 .° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación) de la doctrina legal de la "reformatio in peius" contenida en las sentencias de 24 de octubre de 1978, 15 de junio de 1981, 22 de noviembre de 1982 y 13 de febrero de 1985 , entre otras muchas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 26 de junio de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por doña María Inmaculada , doña Fátima y don Ramón ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Castellón de la Plana demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Rodrigo en su propio nombre y derecho y en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en dicha capital, PLAZA000 , NUM000 , o la persona que pudiese ostentar dicho cargo, compareciendo en tal indicada calidad su hija doña Marina quien, en unión del codemandado señor Rodrigo

, contestó a la demanda y formuló reconvención, con fecha 22 de octubre de 1987 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 30 de junio de 1986 , se estimaba en parte la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos probados: a) Que el día 20 de febrero de 1984 y debidamente convocada, se celebró Junta General Extraordinaria de los Copropietarios de la finca urbana sita en la PLAZA000 , nº NUM000 , de Castellón. A dicha Junta, por sí o representados, asistieron los ocho propietarios del inmueble, que consta de planta baja y tres alturas; b) El tema fundamental a discutir en la Junta era la instalación de ascensor en el edificio. En la discusión, cuatro propietarios se inclinaron por la instalación del ascensor, tres se opusieron y uno se abstuvo. Manifestada la voluntad de todos, los que lo habían hecho en sentido negativo hicieron constar que, no existiendo unanimidad no podía instalarse el ascensor, manifestación a la que asintió el resto; c) A pesar de lo anterior, a mediados de junio de 1984 se personaron en el inmueble unos obreros, contratados personalmente por don Rodrigo y procedieron a iniciar los trabajos de instalación del ascensor, que se encontraba ya totalmente instalado y en funcionamiento cuando, en diciembre de 1985, se hizo el reconocimiento judicial, siendo necesario para su instalación tapar en parte una claraboya existente en el techo que recae en el hueco de la escalera, excavar en el zaguán unos ochenta centímetros de profundidad y cortar unos diez centímetros del primer escalón de la escalera.

Segundo

Fundado el presenté recurso de casación en nueve motivos, pese al anunciado carácter subsidiario que los recurrentes pretenden otorgar a los tres últimos, y dado el carácter procesal que los mismos ostentan, cuya estimación podrá hacer inabordable el estudio de los restantes, que afectan al fondo de la litis, procede comenzar por el examen de los motivos 7.° a 9.°, examen que deberá conducir a surechazo en atención a las siguientes razones: Primera.-En lo que afecta al motivo séptimo, amparado en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, del artículo 533 de dicho Cuerpo Procesal, en relación con la aplicación indebida del 1.253 del Código Civil y que denuncia en suma falta de legitimación pasiva del demandado don Rodrigo , porque habiéndose dirigido la demanda contra el mismo en su propio nombre y derecho y en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de autos, y aun cuando a nombre de esta última compareció su hija doña Andrea

, persiste la acción dirigida personalmente contra el indicado demandado, hoy recurrente, señor Rodrigo , a quien, como acertadamente razonaba la resolución recurrida, ha de reputársele dotado de legitimación pasiva, dato que, según aparece acreditado y admitido en las actuaciones, fue el indicado señor quién, no ya obrando en representación de su hija, que es la propietaria y presidenta, sino actuando por sí, ordenó la instalación del ascensor, abonando de su peculio los gastos que ello comportó; Segunda.-Por lo que se refiere al motivo octavo que, con fundamento en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por inaplicación del artículo 359 de dicho Cuerpo Legal, dado que en la sentencia de Primera Instancia se pronunció una condena solidaria a ambos demandados, en tanto que la Audiencia tan sólo condenó a uno de ellos, el señor Rodrigo , sin que, según pretende el mismo, existiera una petición de parte que justificara tal modificación del fallo, debe igualmente rechazarse, ya que el aludido recurrente parece olvidar que si la condena solidaria se apoyó en lo solicitado por los actores en el suplico de la demanda, la Audiencia Territorial pudo perfectamente acordar la modificación de tal fallo y consiguiente condena a tan sólo uno de los demandados, sin incurrir en incongruencia alguna, con base en la petición que figuraba en la contestación a la demanda, suscrita por ambos demandados, en la que se solicitaba la absolución de los mismos que, obviamente, podía ser estimada parcialmente, extendiendo tan sólo a uno de ellos la condena o la absolución, pedimento que ha de entenderse reproducido en la segunda instancia, en cuanto ambos demandados recurrieron de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado; todo ello sin perjuicio de que, habiéndose solicitado por los aludidos demandados a lo largo de sus escritos alegatorios la absolución de ambos de los pedimentos contra ellos dirigidos, no puede ahora el señor Rodrigo , único a quien puede reconocerse legitimación en el presente recurso de casación, al carecer de interés para su ejercicio el otro demandado que, de acuerdo con su petición, resultó absuelto por la sentencia de apelación, no puede, decíamos, volverse contra sus propios actos, reiteradamente sostenidos en este proceso, y solicitar, nada menos que una condena de la otra parte demandada, que no había solicitado con anterioridad en la litis; Tercera.- En lo que ataña al motivo noveno, fundado, de nuevo, en el ordinal 5.° del artículo 1.692 , por violación de la doctrina legal de la reformatio in peius y que basa el recurrente en el que la modificación operada por la resolución de la Audiencia, al condenar tan sólo al señor Rodrigo hace más gravoso para el mismo el fallo pronunciado por el Juzgado en que se condenaba solidariamente a los dos demandados, porque, aunque ello fuese así, no podría decirse que tal fallo comportase una injustificada agravación de su postura, ya que con análoga representación y defensa, además, que la ostentada por el indicado demandado, el otro, concretamente su hija, en su calidad de Presidente de la Comunidad, había recurrido de la sentencia del Juzgado y solicitado ante la Sala de Apelación su absolución de la demanda.

Tercero

Los motivos primero y segundo del recurso, al amparo, respectivamente, de los ordinales 5.° y 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretenden de consumo atacar el resultado de la prueba de reconocimiento judicial en cuanto de ella se desprende que la ejecución de las obras de instalación del ascensor comportó la modificación de determinados elementos comunes, pretensión esta inútil, pues si su acometimiento al amparo del ordinal 5, por error de derecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia de la alegada infracción de los artículos 1.240 y 1.241 del Código Civil , viene descartada por una reiterada doctrina de esta Sala, tampoco cabe estimar que quepa basar tal impugnación, por la vía de error de hecho en la apreciación de la prueba, en el precepto del n.° 4 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando ni el documento del que pretende deducirse -el acta de conocimiento judicial- tiene, a efectos de casación, el carácter exigible, por no constituir sino una forma de documentación de un medio probatorio diferente del documental, el de reconocimiento judicial, ni se puede entender que las conclusiones a que llegó la resolución recurrida en cuanto a las alteraciones producidas en los elementos comunes por las obras de instalación, del ascensor sean erróneas, por todo lo cual procede el rechazo de ambos motivos y la inmutabilidad de los fundamentos fácticos sobre los que sustenta la resolución recurrida.

Cuarto

Entrando ya a examinar los problemas de fondo que plantea él recurso, el primero de ellos es el relativo a la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios sobre la instalación del ascensor, validez que inaceptada por la resolución de instancia, es, sin embargo, sostenida por los motivos tercero y cuarto del recurso que alegan, respectivamente violación por inaplicación del artículo 16.2, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos, y que en este caso se hace consistir en el acta manuscrita de tal Junta, motivos quetampoco pueden prosperar si tenemos en cuenta que constando de manera palmaria en tal acta que el resultado de la votación sobre la instalación del ascensor fue de cuatro votos favorables, tres contrarios; y una abstención y que, como hemos anteriormente dicho, las aludidas obras comportaban la alteración de elementos comunes del inmueble, lo que, por aplicación de los artículos 11 y 16.1 de la indicada Ley de Propiedad Horizontal , imponía la unanimidad de los asistentes para la validez de los acuerdos en que adoptaran, obvio es que, al no conseguirse tal unanimidad, no cabe predicar la validez del acuerdo, sin que, por resultar de aplicación al supuesto que nos ocupa la normativa a que se ha hecho alusión y no la pretendida por el recurrente en el tercero de los motivos, quepa estimar la existencia de la infracción alegada.

Quinto

Finalmente la segunda dé las cuestiones de fondo, que versa sobre la caducidad de la acción de nulidad de los acuerdos de la Junta, es introducida en el presente recurso por los motivos 5.° y 6.°, qué alegan, respectivamente, violación por no aplicación de la norma 4.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad. Horizontal, en relación con la norma 2.ª, párrafo 2 .° del mismo artículo 16, en el motivo quinto y con el párrafo 2° del artículo 10, todas ellas de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sexto , motivos que igualmente deben decaer si se parte de la base que, aun cuando es cierto que la doctrina de esta Sala ha admitido que, por aplicación de la regla tercera del artículo 6 del Código Civil los acuerdos adoptados en juntas de propietarios que resulten contrarios a las normas de la indicada Ley de Propiedad Horizontal, pueden, en ocasiones ser reputados válidos, siempre que no hubiesen sido impugnados dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o la notificación del mismo, toda vez que al disponer el indicado artículo 6 del Código Civil , la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a la Ley hace la excepción de aquellos supuestos en los que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, lo que ha de entenderse que sucede en los casos contemplados por la norma cuarta del artículo 16 de la repetida Ley , que establece el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley, también es cierto que la misma doctrina jurisprudencial ha precisado que tal validez es únicamente predicable en aquellos supuestos en los que las anomalías o vicios que afectan a los acuerdos no lo sea a requisitos esenciales ni atentan a la moral o al orden público (Sentencia 14 de febrero de 1986 ), lo que no puede extenderse a supuestos como el que nos ocupa, en el que, si se admitiera tal validez se produciría la vigencia no querida en momento alguno por número importante de los copropietarios asistentes a la Junta, de un pretendido acuerdo de la misma relativo a la instalación del ascensor, y que no pudo ser realmente adoptado, al no ser asumido siquiera por una simple mayoría de condueños, una gran parte de la cual mostró su oposición a la realización de unas obras qué, sin embargo y pese a tal oposición, se llevaron a cabo por el demandado señor. Rodrigo , por todo lo cual procede la expresa desestimación de los indicados motivos quinto y sexto del recurso.

Sexto

La desestimación de todos los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser enteramente conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodrigo y la Comunidad de Propietarios del edificio n.° NUM000 , de la PLAZA000 , contra la sentencia que, con fecha 22 de octubre de 1987, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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