SAP Madrid 243/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:5128
Número de Recurso466/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00243/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1306 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PATRIMONIO DEL ESTADO, y de otra, como apelado Dª Carolina, representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Abogado del Estado contra la parte demandada, Carolina, representada por el Procurador Manuel Sánche Puelles, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por PATRIMONIO DEL ESTADO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de esta resolución, desestimó la demanda interpuesta por la Administración del Estado por la que pretendía se declarase la inexistencia o nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid, supuestamente celebrado el 14 de junio de 1993 entre la demandada D.ª Carolina, como arrendataria y D. Jaime, fallecido el 30 de junio de 1.993, como arrendador, o, subsidiariamente, se declare resuelto ese contrato por desocupación de la vivienda, con condena, en todo caso, al desalojo de la demandada de esa vivienda.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la parte demandante, interponiendo recurso de apelación en el que además de denunciar implícitamente la errónea valoración de la prueba, en concreto, de las periciales caligráficas; alega la concurrencia de una serie de indicios que indican que el arrendador no estampó su firma voluntariamente en el contrato de arrendamiento aportado por la demandada, lo que determinaría la inexistencia o nulidad del referido contrato de arrendamiento por falta absoluta de consentimiento por parte del supuesto arrendador, o, aún en el supuesto de que fuese auténtico, sería nulo de pleno derecho por inexistencia o falsedad de la causa conforme a los argumentos esgrimidos en su demanda a los que se remite. Reiterando su subsidiaria pretensión resolutoria del contrato por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 114.11 en relación con el artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 al haber mantenido la vivienda desocupada durante más de seis meses en el periodo de un año, erróneamente desestimada por la sentencia apelada.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

Entrando en el análisis del que podríamos denominar primer motivo del recurso interpuesto, con el fin de dar respuesta a todas las preguntas formuladas y despejar cualquier tipo de duda sugerida o expresamente planteada en torno al proceso de admisión de la pericial caligráfica propuesta en el acto de la audiencia previa, concretamente en la designación de la firma o firmas indubitadas a cotejar con la plasmada en el controvertido contrato arrendaticio; conviene recalcar que en ese acto, pese a la expresa y escrita proposición de esa prueba realizada por la demandante con designación de los documentos, (realmente firmas), sobre los que debía versar, (folio 487), su Presidenta no tuvo por designados en ese acto los documentos indubitados, tal y como se comprueba con la reproducción del soporte audiovisual. Relegando su mención a un momento posterior, que se concretó en la providencia de 31 de julio de 2.007, (folio 561), al acordar, conforme a lo peticionado por la Sra. Perito nombrada en el acto de su aceptación del cargo, recabar de la Dirección General de la Policía copia de la última firma registrada en el DNI de D. Jaime . Resolución que alcanzó firmeza al no ser impugnada por ninguna de las partes.

Realizada esa breve puntualización, indicar que la resolución del presente recurso exige recordar que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respecto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Debiendo igualmente traer a colación la jurisprudencia existente sobre la valoración en instancia de los informes de carácter pericial y su posible revisión en la alzada: así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01, 20-12-04 y de 18-2-05, de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «"factum"» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica.

Circunstancias no concurrentes en el presente caso, al limitarse la parte apelante a tratar de imponer su valoración sobre la realizada por el juzgador; sin combatir los razonamientos, expuestos en la sentencia, que, tras la valoración, según las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas, le llevan a inclinarse por un pronunciamiento contrario a sus intereses, al decantarse, sin decirlo expresamente, por las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado por la demandada del que no son necesarias citas doctrinales para reconocer su eficacia probatoria, ya que el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es muy claro al admitir los informes aportados por las partes como dictámenes periciales, contemplados como medios de prueba en el apartado 4º del epígrafe 1 del artículo 299 de esa Ley .

A ello debemos unir la escasa o nula fiabilidad del informe realizado por la perito designada en la audiencia previa al realizarse tomando como firma indubitada una mera fotocopia de la puesta en el reducido espacio destinado por el impreso facilitado por la Oficina del DNI, que luego se traslada o...

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