SAP A Coruña 591/1997, 19 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:APC:1997:726
Número de Recurso2569/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución591/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

DON CÁNDIDO CURIEL FERNÁNDEZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.

C E R T I F I C O Que en el rollo de apelación civil número 2569/96, dimanante de los autos seguidos con el número 0297/95, ante el Jdo 1ª Ins e Inst de Santiago-2, en los que han sido partes

Luis Alberto, Jesus Miguel, Simón, Marcelino, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:

N U M E R O 591

La Coruña, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los

ilustrísimos Señores DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DOÑA ÁNGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 2559/96, procedente ido. 1ª Ins e Inst de Santiago-2, con el

n° 0297/95, sobre REALIZACION DE OBRAS, entre partes, de la una y como demandante apelante Luis Alberto, representado por el Procurador Sr. TRILLO FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ MIGUEZ, y de la otra y corno demandado apelarte Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr, LOPEZ Y LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. DOMINGUEZ NOYA, y como demandados apelados, Simón, representado por el procurador Sr. ESPASANDIN OTERO, y defendido por el Letrado Sr. Salgueiro Armada, y Marcelino, representado por el procurador Sr. PARDO FABEIRO, y defendido por el Letrado Sr. Sabin Sabin. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Que por el magistrado-Juez, del Jdo 1ª Ins e Inst de Santiago-2 con fecha 29 de julio de 1996 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- "FALLO: Que deba estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Fernández Prez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad de Santiago de Compostela, representada por su Presidente Luis Alberto, contra Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Esperanza Alvarez, condenándole a realizar las obras necesarias y precisas en conformidad con el Fundamento de Derecho séptimo de esta resolución. Y debo desestimar y desestimo dicha demanda, absolviéndolas de los pedimentos de la misma, a Simón, representado por el Procurador Sr. Barreiro Fernández y a Marcelino, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva. No se hace condena en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte pagarse las comunes a partes iguales.".-SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación pof la representación del demandante Luis Alberto, y par la del demandado Jesus Miguel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaran se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Al recurso de D. Luis Alberto .- Entiende el recurrente que el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia de instancia debe extenderse a los otros das codemandados que resultaron absueltas, a quienes, por sus respectivas condiciones de Arquitecto- Técnico y Superior de la obra, la responsabilidad por los vicios de la construcción le es igualmente imputable.

A tales efectos, es necesario dejar claro que "la acción fundada en el art. 1591 permite la condena solidaria de todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución del daño" ( STS 24 de Septiembre de 1996, entre multitud) y tan sólo cuando el suceso ruinógeno ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores han influido en esa ruina ocasionada por la conjunción de causas, siendo imposible discernir las responsabilidades especificas de técnicos y contratista en el resultado y consecuencias de le obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( STS 22 de Marzo de 1997 las que allí constan de 29 de Noviembre de 1993 y 3 de Abril de 1995 ) .

Por lo tanto, y siendo la cuestión eminentemente técnica, se hace necesario acudir al minucioso examen de la prueba pericial practicada en autos y sus correspondientes aclaraciones, para, de esa manera, deducir si es imposible determinar en forma especifica la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo y, caso contrario, en qué forma le es atribuible esa responsabilidad a cada cuál de acuerdo con sus especificas atribuciones.

El Juez a quo, en su análisis de esa prueba pericial, concluye que la "puesta en obra, y la ejecución material de la misma, defectuosas ambas, "son la causa y origen de los defectos que se observan en el edificio y sus viviendas", afectando la primera de esas causas a las humedades contratadas, y la segunda a las grietas" atribuyendo ese ámbito de responsabilidad, en forma exclusiva, al Constructor Promotor (F.J. 6°).

Sin embargo, se echa de menos en la resolución combatida el análisis de los cometidos concretos de arquitectos, superior y técnico, y constructor de la obra, a fin de la adecuada atribución de imputabilidad. Y en tal sentido, es necesario acudir a una somera clasificación de competencias según la normativa aplicable a...

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