STS 490/1989, 21 de Junio de 1989

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1989:3714
Número de Resolución490/1989
Fecha de Resolución21 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 490.-Sentencia de 21 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Deslinde y amojonamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 385 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 y 29 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El fin propio del deslinde viene encaminado al establecimiento inequívoco de una

divisoria ausente en los títulos, y con relación exclusivamente al lindero afectado, cometido para el

que, entre otras pruebas, se articuló la pericial, cuya apreciación no es cuestionable en casación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, sobre deslinde y amojonamiento, cuyo recurso fue interpuesto por doña Alejandra , representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistido del Letrado don Manuel Francisco Vicente Péix, y como recurridos no personados, don Jose Daniel , siendo también demandados don Santiago , doña María Luisa y doña Inmaculada .

Antecedentes de hecho

Primero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia número 3 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando la excepción de litis- consorcio pasivo necesario, esgrimida por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en representación de doña Alejandra , frente a la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, en representación de don Jose Daniel , debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, y estimando parcialmente la demanda, declaramos: 1.°) que el lindero Este de la finca del actor es el descrito en el informe pericial de los folios 132 a 141; y 2.°) que se practique el amojonamiento conforme al plano del folio 139; sin hacer condena en costas en instancia alguna.

Tercero

Por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de doña Alejandra , se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:Motivo primero: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de la doctrina jurisprudencial que proclama el principio jurídico del litisconsorcio pasivo necesario, recogido en múltiples sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, las de 28 de noviembre de 1974, 30 de noviembre de 1977 y 25 de junio de 1978 .

Motivo segundo: Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Amparado en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 385 del Código Civil , en cuanto no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal los requisitos que él mismo exige para proceder al deslinde.

Cuarto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 9 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia, en procedimiento ordinario de menor cuantía, seguido para deslindar y amojonar la finca propiedad de la comunidad en que se integra el demandante, decidiendo, aquella resolución, fijar, como lindero Este de esta finca, el descrito en el informe pericial al que se refiere, mandando, en consecuencia, practicar el amojonamiento conforme al plano que, igualmente, puntualiza la sentencia, contra la misma se alza la demandada colindante por el definido cardinal Este, articulando, frente a ella, tres motivos de casación en los que, de una parte, bajo el apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia, en los motivos primero y tercero la violación, en la instancia, de la doctrina legal acerca del litisconsorcio pasivo y la del artículo 385 del Código Civil y , de otra, al amparo del apartado tercero de la misma norma procesal, la violación, también, del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento , al no resolverse, según la recurrente, «todos los puntos del litigio, pues el deslinde se pide para toda la finca y se concede para uno solo de sus linderos».

Segundo

Las objeciones de incongruencia y de falta de legitimación pasiva, aquélla en cuanto la sentencia de instancia puntualizó sólo el lindero Este de la finca cuyo deslinde fue postulado, omitiendo toda referencia a los demás y esta otra, de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto denuncia la ausencia del litigio de los demás colindantes con la finca del actor habiéndose entendido el debate sólo con la demandada propietaria colindante por aquel viento Este, manifiestamente tienen un sustrato de coincidencia esencial, el de que se apoyan en supuestas violaciones de derechos que afectan a personas distintas de la recurrente, que determina un tratamiento conjunto que concluye en una común respuesta desestimatoria. Porque en efecto en uno y otro caso, ni la exclusión en la sentencia de los otros linderos de la finca distintos del de la recurrente -cuya reiterada disputa es, por cierto, repetidamente subrayada en la demanda como propiamente la desencadenante de la acción de deslinde- afecta para nada al derecho de ésta ni a su defensa, ni la ausencia en el proceso de deslinde de los titulares de fincas colindantes por otros vientos influye tampoco en el concretamente llevado a cabo, ni la resolución recaída, por quedar estrictamente ceñida al lindero Este de la parcela que es, justamente el de colindancia con la de la demandada, puede decirse que en algún modo sea susceptible de incidir ni condicionar el derecho de aquellos cuya presencia la recurrente reclama en un afán expansivo que viene a tornarse en pura dilación del conflicto de intereses tan localizado entre los litigantes presentes, como pone de manifiesto además de la situación relatada en la demanda, la inmediatamente anterior conducta de los propios intervinientes en este pleito, poniendo en marcha, en acto de jurisdicción voluntaria el demandante y en conciliación, instada el 19 de octubre de 1983, la demandada recurrente, sendas acciones tendentes también a deslindar sus respectivos predios cuya colindancia los venía enfrentando y a la que, ahora, la sentencia combatida, pretende poner punto final con decisión que no cabe cuestionar, ni desde la respectiva de la incongruencia ni desde la de la infracción de la doctrina legal referente al litisconsorcio pasivo necesario, ya que, por lo que a la incongruencia hace, ni el juzgador dio más ni cosa distinta de la pedida en la demanda, ni menos de lo admitido de contrario, ni por distinta causa de la postulada, ni por lo que atañe al litisconsorcio pasivo, lo decidido limita el derecho de terceros ni es en suma atendible la impugnación de una resolución jurisdiccional con base en una normativa legal y jurisprudencial destinada a tutelar derechos que, sobre no afectados por aquella decisión como se ha dicho, son totalmente ajenos al legítimo interés de la impugnante a la que por falta de este componente esencial, le falta la legitimación necesaria para denunciar la situación de incongruencia o litisconsorcial que pretende (sentencias de 2 de mayo de 1970, 26 de mayo y 21 de diciembre de 1986).

Tercero

Igual suerte desestimatoria alcanza el tercero y último de los motivos en el que larepresentación de la recurrente acusa la infracción del artículo 385 del Código Civil , por no haber tomado en consideración «los requisitos que el mismo exige para proceder al deslinde», según el texto del motivo que, seguidamente, pasa a observar que las escrituras de las partes «no señalan el lugar por donde hay que establecer la línea divisoria entre ambas propiedades», entrando en la crítica de la prueba pericial prestada en autos, para concluir con la afirmación de que para el deslinde «debió tenerse en cuenta la posesión en que estuvieren los colindantes». Observación crítica y conclusión que olvidan, respectivamente, el fin propio del deslinde encaminado al establecimiento inequívoco de esa divisoria ausente de los títulos, cometido para el que se articuló en el proceso, entre otras probanzas, la pericial la apreciación de la cual no es cuestionable en casación ( artículos 1.293 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias de 2, 19 y 29 de octubre de 1987), sino cometido propio del juzgador de instancia, que de dicha prueba - al margen del tema de las servidumbres no discutido en el pleito ni objeto de la pericia ni de la sentencia- atendió la resultancia de que el valor obtenido por el técnico «en metros cuadrados coincide sensiblemente con la superficie escriturada por los propietarios colindantes», criterio estimativo éste no discutido y preferente (sentencia de 11 de octubre de 1972) al derivado de la posesión, según el texto del artículo 385 del Código Civil , al que se remite expresamente el Tribunal.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Alejandra contra la sentencia que, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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