SAP Alicante 82/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:931
Número de Recurso771/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000771/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 002165/2015

SENTENCIA Nº 82/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 002165/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Casilda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Navarro Parres, y como apelada D. Jose Ignacio, representada por el Procurador Sra. María del Carmen Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Silvia Ramirez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra DÑA. Casilda, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, con la adopción de las siguientes medidas:

  1. ) Gastos ordinarios y extraordinarios sobre los hijos: El progenitor deberá abonar a favor de su hijo menor de edad Ángel, la cantidad de 250 euros mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad que será pagadera en la cuenta que se designe por la madre, y se actualizará anualmente según la variación que anualmente experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya. No se acuerda limitación temporal del pago de la pensión de alimentos.

    Esta cantidad de 250 euros se incrementará a 300 euros al mes si se extingue, al transcurrir 1 año, la obligación de pago de alimentos a favor de su hermano Gervasio, en el sentido que seguidamente se expondrá.

    En cuanto al hijo mayor de edad Gervasio, procede limitar el pago de la pensión de alimentos a 1 año a contar desde la fecha de esta resolución, y fijar una cuantía de 120 euros al mes, con el mismo régimen de abono que para su hermano Ángel .

  2. ) El resto de medidas relativas al menor Ángel, así como el complemento para las modificadas en esta resolución, en cuanto no sean incompatibles con lo aquí establecido, se mantienen iguales a las acordadas en las sentencias anteriores de separación y modificación de medidas.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Casilda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000771/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada, la medidas acordadas en la sentencia de divorcio que modifican las anteriores, fijadas en sentencia de separación en marzo de 2005.

Considera de un lado, que la resolución de instancia es incongruente, pues limita cuantitativamente y temporalmente la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por debajo de lo aceptado por el actor en su demanda. De otro lado, considera que no concurren los requisitos jurisprudenciales para modificar loe efectos anteriores, toda vez que aunque la situación laboral del padre sea distinta, tiene 40000€ que le bastarían para el pago de la pensión del hijo menor hasta su mayoría de edad.

Se opone el recurrido, alegando, que el divorcio permite reconsiderar todas las medidas anteriores, que si ha existido un cambio esencial que consiste en que el recurrido es en este momento desempleado con 49 años y habiendo agotado las prestaciones por desempleo, percibiendo ahora tan solo el subsidio de 426€. Que respecto de hijo mayor ha quedado probado que su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, que ese evidencio en el juicio donde pidió la supresión de la pensión, porlo que no existe incongruencia.

SEGUNDO

En cuanto a la incongruencia dice la STS 2/6/2015 Constituye doctrina de esta Sala -18 de mayo de 2012- que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógicojurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi".

STS 15/10/2014 En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) EDJ 2012/97390, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011 EDJ 2011/90961 ), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005 EDJ 2005/96606 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la

parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11540. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 EDJ 1993/8648). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197294 y 5 de febrero de 2009 EDJ 2009/11737). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 EDJ 2010/213606).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 EDJ 2004/152656 . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional....

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