STS 495/1989, 3 de Mayo de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:2775
Número de Resolución495/1989
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 495.-Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 18 noviembre, 1 y 22 diciembre 1987, 26 febrero y 12 abril 1988 .

DOCTRINA: Reitera la 53/1989.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el n.° 3.732/1987, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, sobre revocación de sentencia dictada a 29 de octubre de 1987, en pleito n.° 15.435 contra resolución del Ministerio del Interior que impuso sanción por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , siendo parte apelada don David defendido y representado por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don David , representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de septiembre de 1983 que impuso una multa de trescientas mil ptas., por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar; y la posterior de 9 de abril de 1984 que confirmó la anterior en reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en un solo efecto por Providencia de 16 de noviembre de 1987, en la que se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada y mantenida la apelación por el Letrado del Estado se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Letrado del Estado evacúa el trámite y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala: que tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlos y dicte en definitiva sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto o, en otro caso, la caducidad de la instancia porno haberse presentado la demanda dentro del plazo o, subsidiariamente, la desestimación del recurso por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión que hemos de enjuiciar en esta decisión es la referente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo postulado ya por el defensor de la Administración en primera instancia y defendida en esta segunda, por cuanto la conclusión que respecto a la misma se obtenga permitirá, o no, el examen del fondo del asunto planteado y en orden al tema preferente propuesto hemos de consignar que en el escrito de alegaciones el Letrado del Estado hace concreta referencia a la fecha de 22 de abril de 1984 como aquella en que tuvo lugar la notificación de la resolución desestimatoria de la reposición, para señalar a continuación que el contencioso-administrativo se interpuso el 3 de julio siguiente, y extraer la consecuencia de que el previo y preceptivo recurso de reposición había sido extemporáneamente presentado, esto es, fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional , lo que determinaba la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.e) del mismo cuerpo legal. Tales manifestaciones resultan de todo punto incongruentes, puesto que los hechos alegados habrían dado lugar en su caso a la causa de inadmisión comprendida en el apartado f) del propio artículo 82, la cual en modo alguno puede ser apreciada en el caso enjuiciado, por cuanto en la expresada notificación del acuerdo que resolvió la reposición no se hizo constar, cual se dice en la sentencia impugnada y devenía necesario, ni los recursos que procedían, ni el plazo para interponerlos, ni, en fin, el órgano ante el que había de presentarlos.

Segundo

La desestimación del obstáculo procesal examinado, pues en realidad no se ha hecho cuestión en esta segunda instancia de la problemática de la misma naturaleza suscitada desde luego en la primera y consistente en la extemporánea presentación de la reposición, pues los hechos relatados por la Abogacía del Estado guardan relación, como anticipábamos, con la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso previo, aunque inconsecuentemente se invocara el apartado e) del artículo 82, nos permite abordar el fondo del asunto cuestionado en la apelación, no sin antes hacer notar que el aludido motivo de inadmisión, relacionado con la tardía reposición, fue expresamente desestimado por el Tribunal «a quo», en razón de haberse efectuado la notificación en persona cuyas circunstancias se ignoraban, sin tan siquiera concretar el lugar en que se hizo.

Tercero

En orden a la temática de fondo hemos de reiterar una vez mas, en armonía con la uniforme doctrina de esta Sala ( SS. 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987, 26 de febrero y 12 de abril de 1988 ) que deviene aplicable en el caso que contemplamos el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas penales, pues ante la inexistencia de precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, ha de ser tenido en cuenta, en el orden administrativo sancionador, el plazo establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, sin posibilidad de efectuar distingos de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues, ante el silencio de la norma, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción.

Cuarto

Por mor de la precedente argumentación procede desestimar el recurso de apelación que decidimos, confirmando la sentencia impugnada, sin que concurran, sin embargo, méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 1987 , por la que fue estimado el recurso número 15.435 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 8 de septiembre de 1983 y 9 de abril de 1984, en cuya virtud se impuso una multa de trescientas mil pesetas al demandante, anulándose las mentadas determinaciones administrativas, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego RosasHidalgo. Pedro A. Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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