Artículo 37 Plazo, forma, contenido y notificación del laudo

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas193-207

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ARTÍCULO 37. PLAZO, FORMA, CONTENIDO Y NOTIFICACIÓN DEL LAUDO (apartados 2, 3 y 4 redactados por la LO 11/2011, de 20 de mayo).

"1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo

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    sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del Convenio Arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

  2. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio Arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

  3. El laudo Arbitral deberá ser motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme el artículo anterior.

  4. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

  5. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento Arbitral.

  6. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2.

  7. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado".

I Decisiónde la controversia en un solo laudo o en varios laudos parciales salvo acuerdo en contrario de las partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios; teniendo el mismo valor el

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laudo parcial que el laudo definitivo, y su contenido es invariable respecto de la cuestión que resuelve.

El laudo o laudos Arbitrales ponen definitivamente fin a la cuestión litigiosa que las partes someten a los árbitros y, comprenden la decisión recaída en el orden sustantivo y el acto que contiene el pronunciamiento decisorio en el aspecto formal.

Tramitación.

SAP de Pontevedra 19.mayo.2009: "...no observa el Tribunal una fijación clara y definitiva del objeto de arbitraje, ni se constata la correcta tramitación del expediente en relación a lo dispuesto en el art. 37.1 LA".

Cuestiones sobre las que puede resolver el árbitro.

STS 25.octubre.1982: "...el árbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se le han planteado".

II Plazo para la decisiónde la controversia y efectos de la expiracióndel plazo sin que se haya dictado laudo definitivo
A) Plazo para la decisiónde la controversia y posibilidad de ser prorrogado

Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 LA o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a 2 meses, mediante decisión motivada; constituyendo la responsabilidad de los árbitros un freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia.

El laudo deberá ser dictado en el plazo convencionalmente señalado y, en su defecto en el plazo legalmente previsto; el señalamiento del plazo por las partes para dictar el laudo puede producirse en el Convenio Arbitral o en los acuerdos complementarios, así como en otro acuerdo de las partes al respecto, pues solo a estas compete, en principio, la designación de un plazo distinto del legal de 6 meses. La jurisprudencia del TS ha declarado reiteradamente la naturaleza sustantiva y no procesal del indicado plazo, por lo que para su cómputo se tendrá en cuenta lo dispuesto por el art. 5.1 CC, aunque cuando se hubiese fijado convencionalmente el plazo habrá de estarse a lo establecido por las partes que según F. Rivero Hernández gozan de una amplia autonomía en la configuración del elemento tiempo en este ámbito; respecto al plazo legal de 6 meses, el

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dies a quo o momento inicial del cómputo tiene lugar desde la fecha en que hubieran aceptado los árbitros la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los árbitros, no excluyéndose los días inhábiles por aplicación del art. 5.2 CC, considerándose como dies ad quem o momento final del citado cómputo el último día apto para que los árbitros emitan su laudo. En los plazos señalados por meses, para su cómputo se tendrá en consideración lo manifestado en el art. 5 b) LA.

No transcurso de 6 meses para la emisión del laudo.

SAP de Ciudad Real 1.febrero.1994: "...no han transcurido 6 meses que previene el precepto, por lo que no concurriría la causa de nulidad alegada".

Prórroga del plazo: Naturaleza de los tiempos suplementarios.

SAP de Madrid 31.octubre.1997: "El plazo para emitir el laudo se puede prorrogar, sin que los tiempos suplementarios o añadidos sean de peor calidad que el inicial". Irregularidad procedimental.

SAP de Segovia 29.diciembre.2008: "...el art. 41 de la Ley 60/2003, a diferencia de su predecesor, el art. 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988, no sanciona con nulidad, expresamente, el Laudo que haya sido dictado fuera del plazo señalado en la propia Ley. Es por ello que, a priori, cabe pensar en una intención derogatoria de dicha causa de nulidad por parte de la nueva ley, respecto de la legislación anterior. Al menos, para admitir el efecto anulatorio de dicho defecto al amparo de la cláusula general establecida en el apartado d) del art. 41, cabría exigir el requisito añadido de que la tardanza en el dictado del Laudo hubiere acarreado alguna suerte de perjuicio procesal a la parte que invoca la nulidad, por vulneración de los principios de igualdad o contradicción, vulneración que en el presente caso no concurre, por lo que decae el argumento para atribuir efecto anulatorio a la superación del plazo legal, el cual no pasa de constituir, por ello, sino una mera irregularidad procedimental, no generadora de indefensión alguna".

Jurisprudencia contradictoria sobre el dictado del laudo fuera de plazo.

SAP de Madrid 23.diciembre.2008: "La cuestión que se plantea es si la falta de previsión legal de este concreto motivo de anulación relega este defecto (dictar el laudo fuera de plazo) al rango de lo intranscendente, de forma que no podrá pretenderse su anulación con base en el mismo; o, por el contrario, el vicio en cuestión subsiste con relevancia jurídica y puede hacerse valer bien como motivo concreto fundamentador de la acción de anulación del laudo, aunque deba cobijarse en alguno de los otros motivos previstos en

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el art. 41 (en principio, uno de estos dos: No haberse ajustado el procedimiento Arbitral, en defecto de acuerdo entre las partes, a lo dispuesto en la Ley -artículo 41.1 d)-, o ser contrario el laudo al orden público) bien por otro cauce procesal diferente.

Sobre la posibilidad de fundamentar la acción de anulación del laudo en esta concreta causa (haberse dictado el laudo fuera de plazo) versa la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  1. A favor de la acción de anulación se pronuncian algunas Sentencias de las Audiencias Provinciales, también relativamente recientes, a partir de considerar aplicable la doctrina jurisprudencial anterior sobre el carácter esencial del plazo para dictar el laudo.

    En este sentido, aunque admitiendo que no se contiene en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje actual ningún motivo expreso de nulidad por causa de la caducidad del laudo, la SAP de Las Palmas de 13 de febrero de 2007 ha dicho, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo: "Sobre la caducidad del laudo, es de recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo en cuanto viene manteniendo al respecto, en relación con la...

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