SAP Las Palmas 496/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2014:3044
Número de Recurso1064/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución496/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Miguel Palomino Cerro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de mayo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Prudencio y Doña Visitacion

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 498/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de mayo de 2012, seguido el recurso a instancia de Don Prudencio y Doña Visitacion, representados por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigidos por el Letrado D. José Conrado Pardo Luzardo; contra Don Jose Daniel, Doña Apolonia, Don Jose Enrique y Doña Ariadna, representados por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistidos del Letrado D. Cosme Suárez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Emma Crespo Ferrándiz en nombre y representación de Don Jose Daniel, Doña Apolonia, Don Jose Enrique y Doña Ariadna frente a Don Prudencio y Doña Visitacion debo acordar la procedencia de la división material de la finca sita en el piso NUM000 del Edificio de la CALLE000 número NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de crear dos unidades independientes con la obligación de su aceptación por todos los comuneros, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria ( artículo 455 LEC ).El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación y deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). La admisión a trámite del recurso precisará la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de cuatro de Noviembre) de acuerdo con la Instrucción 8/2009 del Ministerio de Justicia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia realizando en primer lugar un repaso de las actuaciones procesales seguidas en la primera instancia desde la presentación de la demanda, hasta la sentencia y solicitud de subsanación y complemento de ésta realizada por al parte, que resultó denegada por Auto de 6 de junio de 2012.

El primero de los motivos de apelación contenido en el escrito de interposición del recurso es la infracción de normas o garantías procesales que le han producido indefensión con cita de los artículos 338 y 227 de la LEC en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ y el artículo 24 de la CE, por lo que solicita la nulidad de la sentencia que se recurre.

Aduce la parte recurrente que por la representación de la parte actora en el mismo momento de la audiencia previa, presentó informe pericial redactado por el arquitecto D. Benedicto ante lo relatado en la contestación a la demanda. A juicio de la parte recurrente y conforme al artículo 338.2 de la LEC el dictamen debió ser aportado con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio, y al no hacerlo en el referido término, amén de vulnerar dicho precepto, se le causó una total indefensión, al no poder examinar con detalle el contenido íntegro del mismo, por lo que se debió inadmitir dicho informe al ser extemporáneo.

Reconoce la parte que su representación interesó la práctica de una pericial contradictoria que fue admitida por la Juzgadora a quo, y posteriormente hizo expresa renuncia, añadiendo que lo hizo por la irregularidad denunciada.

Considera por ello que se han vulnerado lo preceptos citados con infracción de las normas y garantías procesales que le han producido indefensión vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 de la CE, al admitirse la prueba pericial de forma extemporánea, considerando por ello que la sentencia es nula de pleno derecho.

Termina suplicando a la Sala como petición principal que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que se produjeron las infracciones.

SEGUNDO

Como tiene dicho esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, entre otras, en sentencia de 19-7-2005, nº 414/2005, rec. 306/2005, significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme;

y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.>>

La Sala ha examinado en su totalidad las actuaciones y visionado íntegramente el soporte audiovisual de la audiencia previa celebrada en la primera instancia, y comprueba que, con independencia de la infracción procesal que se denuncia, lo cierto es que no ha existido en modo alguno indefensión de la parte, puesto que se aquietó a la admisión del informe y de la prueba pericial del perito D. Benedicto acordada en dicho acto de la audiencia previa por la Juez a quo, no formuló recurso de reposición frente a dicha admisión de prueba, conforme establece el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando pudo hacerlo, limitándose a manifestar su letrado que le causaba sorpresa, y que ello le obligaba a pedir por su parte la práctica de prueba pericial judicial contradictoria, prueba que efectivamente fue admitida por SSª.

No se denunció por ello de forma adecuada y tempestiva la indefensión que ahora se aduce, la cual debió hacerse valer en su momento oportuno a través del referido recurso de reposición.

Y lo cierto es que, después de designado el perito, y aprobada por decreto la provisión de fondos que debía entregarse al mismo antes de realizar la pericia, fue el momento en el que la parte recurrente renunció a la práctica de dicha pericial judicial, sin aducir en ningún momento que lo hacía por las razones que ahora expone en su recurso de apelación.

Debe por ello rechazarse la nulidad pretendida como primer motivo del recurso por la parte apelante.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso, y para el caso de que no fuera acogida la nulidad pretendida en primer lugar, aduce la parte apelante que la Juez a quo incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC .

Entiende esta parte que no se ha tomado en consideración ni las declaraciones del testigo propuesto por la parte actora, Arquitecto y Técnico Municipal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Don Enrique

, ni el contenido de su informe de 23 de junio de 2011 redactado en su condición de Técnico Municipal, que fue aportado por la parte recurrente en escrito presentado el 5 de julio de 2011 y que fue admitido por diligencia del siguiente día 13, así como los informes emitidos por el Servicio Técnico de Licencias del Ayuntamiento de Las Palmas en fecha 8 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR