STS 429/1989, 27 de Marzo de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:2166
Número de Resolución429/1989
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 429.-Sentencia de 27 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión; no debe estimarse. Plazo para interponerlo. La causa invocada no

justifica este recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1.796.4 y 1.798 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 7 de marzo de 1984, 18 de octubre de 1986 y 14 de enero de 1987.

DOCTRINA: La finalidad de la causa prevista en el núm. 4, del art. 1.796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es la de suplir insuficiencias probatorias de alguna de las partes, cuando éstas no son imputables a engaño o fraude de la contraria que obtuvo un pronunciamiento favorable como consecuencia de esta indefensión; en este caso, esa falta de pruebas en el juicio que se pretende rescindir obedece sin más a que la parte que solicita la revisión dice que no las tenía. En este caso, partiendo de la fundamentación de la propia parte recurrente, el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, porque pudo hacerlo desde ese momento en que se celebró el juicio, pasando desde su terminación hasta la presentación de la demanda de revisión más de tres meses.

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado Sr. don Jesús Martín-Dávila de Burgos, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la Sentencia firme de 16 de enero de 1986, dictada por la Magistratura núm. 19 de las de Madrid , en los autos 1.570/1985, seguidos a instancia de doña Patricia , doña Esperanza y doña María Angeles , contra el mencionado don Juan Manuel y el Consorcio del Comercio, Industria y Servicios del Centro de Madrid, sobre extinción de contratos de trabajo. Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, las mencionadas actoras, representadas por el Letrado Sr. don Antonio Doblas Sánchez, declarando en rebeldía al Consorcio de Comercio. Industria y Servicios del Centro de Madrid.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

En el escrito de interposición de recurso de revisión presentado el 23 de febrero de 1987, se postula la rescisión de la Sentencia impugnada: «estimándose procedente la revisión solicitada por haberse dictado injustamente la Sentencia impugnada, así lo declare, decretando su total rescisión, mandando expedir certificación del fallo y la devolución de los autos, reservándose a las partes a usar del derecho que les asista, según les convenga, en el juicio correspondiente. Todo ello, con expresa imposición a las demandadas en el pago de todas las costas». Se ampara el presente recurso en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Recibidos los antecedentes del pleito y personado el Abogado Sr. don Antonio Doblas Sánchez, en nombre de las actoras recurridas, se le confirió el oportuno traslado, que fue evacuado por escrito presentado el 3 de diciembre de 1987. en el que solicita la desestimación del recurso y el pago de las costas, así como la pérdida del depósito.

Tercero

Recibido a prueba este proceso, se practicaron los medios propuestos por las partes y admitidos como pertinentes por la Sala con el resultado que consta en autos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, considera que no procede la admisión del recurso interpuesto.

Quinto

Para la votación y fallo de este recurso se señaló el día 14 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso de revisión se formula contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid de 16 de enero de 1986, que declaró extinguidos los contratos de trabajo de las actoras condenando al empresario demandado al abono en concepto de indemnización de las cantidades que se precisaron en el fallo y, con carácter previo, ha de examinarse si la interposición del recurso se ha realizado en el plazo previsto en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; plazo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 20 de octubre de 1984, 14 de junio de 1985 y 29 de abril de 1987), es de caducidad y, por tanto, apreciable de oficio, aunque en el presente caso su cumplimiento también se cuestiona por la parte recurrida. El recurrente, que invoca la causa cuarta del art. 1.796 de la citada Ley, argumenta que tuvo «conocimiento probatorio» de la maquinación que alega a partir de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 24 de noviembre de 1986 , por lo que, al haberse presentado el recurso el 23 de febrero de 1987, la interposición estaría dentro del plazo, ya que en cualquier momento anterior no se hubiera podido efectuar ninguna alegación acompañada de fuerza probatoria. Para valorar el alcance de esta argumentación hay que hacer referencia a la causa en que el recurso funda la revisión y cuyo conocimiento determinaría el dies a quo a efectos del plazo de caducidad. Tal causa es, como ha quedado indicado, el haberse ganado injustamente la Sentencia como consecuencia de una maquinación fraudulenta; maquinación que, según el recurrente, consiste en que las trabajadoras lograron el fallo favorable alegando unos supuestos impagos en los salarios anteriores a septiembre de 1985, cuando dichos salarios habían sido abonados. Los impagos, se dice, fueron apreciados por el Magistrado ya que el recurrente no pudo rebatir «esta maniobra en el momento del juicio ni en el posible recurso de suplicación, por carecer de prueba», la que, a su juicio, se aporta por la segunda Sentencia de 24 de noviembre de 1986, porque si sólo se reclaman y se condena por salarios posteriores a los que motivaron la resolución ello es debido a que los anteriores se habían pagado resultando así falsa la invocación de su impago como causa resolutoria. Pero sin entrar a considerar este razonamiento, del mismo se deriva claramente la extemporaneidad del recurso. En definitiva, lo que se alega, desconociendo el alcance de esta causa de revisión que, según la jurisprudencia ha de tener su fundamento en hechos ajenos al proceso que dio lugar a la Sentencia cuya rescisión se insta y no en otros que, inmanentes al mismo, debieron combatirse en él (Sentencias de 7 de marzo de 1984 y 18 de octubre de 1986) es una conducta de las actoras que, de ser cierta, habría sido conocida por el empresario desde el momento en que se le notificaron las peticiones de resolución del contrato. De ahí que, en reflexión que resulta inseparable de la propia naturaleza de la fundamentación del recurso, éste no se apoye en realidad en un conocimiento nuevo, sino en una pretendida imposibilidad de prueba de lo que se admite que fue ya conocido de forma completa en el primer proceso y que constituyó el núcleo central de lo alegado y debatido en el mismo, por lo que es de todo punto evidente que desde ese momento hasta el de la interposición de recurso ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, en obviedad a la que obliga el planteamiento del recurso, muestra tanto la extemporaneidad de éste como la improcedencia de la causa en que se funda la solicitud de revisión, debiendo señalarse además que, como precisa la Sentencia de 14 de enero de 1987, la finalidad de la causa prevista en el núm. 4, del art. 796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es la de suplir insuficiencias probatorias de alguna de las partes, cuando éstas no son imputables a un engaño o fraude de la contraría que obtuvo un pronunciamiento favorable como consecuencia de esa indefensión. Pero, aun aceptando a efectos puramente dialécticos, que el conocimiento que el recurrente denomina probatorio sólo tiene lugar con el segundo proceso ese conocimiento se produciría con la notificación de las demandas de cantidad en fecha que el recurrente no acredita como le correspondería, pero que, en todo caso, es también notoriamente anterior en más de tres meses a la de interposición del recurso. Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias que de ello se derivan en relación con la pérdida del depósito constituido y el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida de acuerdo con los arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 12 y 176 de la Ley deProcedimiento Laboral , en relación con la doctrina de la Sala contenida en las Sentencias de 13 de diciembre de 1984, 9 de abril de 1986 y 30 de junio de 1988.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión, interpuesto por don Juan Manuel , contra la Sentencia en firme dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de las de Madrid, de fecha 16 de enero de 1986 , en los autos 1.570/1985, seguidos a instancias de doña Patricia , doña Esperanza y doña María Angeles , contra el mencionado recurrente, sobre extinción de contratos.

Decretamos la pérdida del depósito constituido por el recurrente y condenamos al mismo al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que dentro de los límites legales, si a ello hubiere lugar, determine esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz y José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que. como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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