STS, 13 de Febrero de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 1989

Núm. 113. - Sentencia de 13 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local dedicado salón de té. Baile.

Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124 y 1.137 CC. Art. 32 LAU.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo de 1981, 14 de junio de 1982, 7 de abril y 1

de diciembre de 1983, 22 de abril de 1985, 28 de noviembre de 1986, 12 y 27 de marzo y 12 de

mayo de 1987.

DOCTRINA: Con base en lo expuesto, es evidente que transmitiendo su derecho arrendaticio el

arrendatario prístino en virtud del traspaso y cediendo el loca( objeto, del arrendamiento para su uso

y disfrute el propietario en acto conjunto, pues ambos negocios jurídicos fueron sellados con las

firmas de los cuatro interesados, y aunque, no se solemnizara en escritura pública, conforme el

artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos el primero de ellos, ya que por la intervención del

propio arrendador no era preciso para su validez a tenor de la doctrina de esta Sala es inconcuso

que vinieron a imprimir una ligazón obligacional de carácter especial y solidario aunque no se

explicitara literalmente, pues sabido es que la jurisprudencia ha impuesto una atenuación al rigor

del último inciso del articulo 1.137 del Código Civil , de suerte que para la existencia de la obligación

solidaria no es preciso que se emplee precisamente este término, bastando para ello que el

conjunto de antecedentes y circunstancias en que el negocio o negocios jurídicos se haya

originado, por haber en ellos comunidad jurídica de objetivos al manifestarse una interna conexión

entre ellas, demuestre la existencia de esa voluntad que es garantía para los perjudicados como

factor estimulante del concierto y cumplimiento de los contratos, como aquí acontece, con laconcurrencia de las partes del contrato de arrendamiento anterior en acto deliberadamente conjunto

y promiscuo, que jurídicamente no era necesario, para la efectividad del uso y disfrute arrendaticio

del aquí recurrente.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Miguel y doña Lucía , representados por el Procurador don José Antonio Vicente Arene y asistidos de Letrado don Ignacio Díaz Nieto, y como recurridos, personados, don Gabriel y don Carlos Daniel , representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, asistidos de Letrado don Manuel Vila Castels.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Manuel Oliva Vega en nombre de don Carlos Miguel y doña Lucía y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Gabriel y don Carlos Daniel , sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia en la que dando lugar a la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento y de traspaso, condenando a ambos demandados mancomunada y solidariamente a satisfacer a los actores en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 5.825.032 pesetas, con más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, por su temeridad y mala fe procesal manifiesta.

Segundo

Por el Procurador don Luis Pons Ribot en nombre de don Gabriel y don Carlos Daniel , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a sus representados, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad subsidiariamente, para el caso de que se estimara algún tipo de responsabilidad en los demandados, se solicita al Juzgador se exonere a don Gabriel de la devolución de cantidad alguna por el importe del traspaso, cantidad percibida única y exclusivamente por don Carlos Daniel . Formulando asimismo demanda reconvencional en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de

6.544.471, contra los actores, se estime la misma, condenado a su pago a los reconvenidos, más los intereses legales y costas causadas.

Tercero

Contestada la reconvención y practicada la prueba perdigo, y evacuados que fueron los trámites de réplica y duplica por las partes actora y demandada, se practicó, la prueba pertinente que fue unida a los autos, dictándose sentencia por el Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar, con fecha 5 de julio de 1983 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Miguel y doña Lucía , representados por el Procurador don Manuel Oliva Vega, contra don Gabriel y don Carlos Daniel , representados por el Procurador don Luis Pons Ribot, así como estimando parcialmente la reconvención interpuesta por éstos contra aquéllos, debo, condenar y condeno a los referidos demandados a satisfacer a los actores conjunta y solidariamente la cantidad de cuatro millones doscientas once mil seiscientas noventa y dos pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jorge Martorell Puig en nombre y representación de don Gabriel y don Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar y con revocación de la misma, debemos absolverles de la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Oliva Vega en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Lucía , todo ello, sin hacer declaración sobre costas causadas en ninguna de las instancias."Quinto: Por el Procurador don José Antonio Vicente Arche en nombre de don Carlos Miguel y doña Lucía se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian error en la apreciación de la prueba. 2º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del artículo 1.554, número 3, del Código Civil que obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento. 3º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , sobre resolución de las obligaciones por incumplimiento. 4º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de los artículos 1.485 y 1.553 del Código Civil. 5º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por no aplicación de la doctrina de la solidaridad. 6º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no aplicarse el artículo 1.195 y siguientes del Código Civil sobre la compensación.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el día 9 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandantes adquirieron la calidad de arrendatarios del local destinado a discoteca, que funcionó con el sobrenombre de "Zodiac" sito en Calella, a virtud del contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre de 1978 suscrito con el propietario, hoy demandado, señor Gabriel y del traspaso del referido local formalizado en la misma fecha coa el arrendatario precedente, también demandado, señor Carlos Daniel , habiéndose firmado, en crédito de conformidad, los dos documentos privados, por los cuatro interesados. El local estaba en funcionamiento como salón de té - baile desde 1968 y como quiera que el local fue cerrado por orden gubernativa en 1980, mes de julio por no cumplir los requisitos técnicos necesarios conforme al Reglamento de Policía de Espectáculos de 3 de mayo de 1935 , concretamente por deficiencias en los accesos de entrada y salidas de emergencia al no disponer de la amplitud física requerida por las normas reglamentarias citadas vigentes, se promovió el procedimiento a que se contrae el presente recurso interesando la resolución de los contratos de arrendamiento y traspaso, condenando en forma solidaria a los demandados a la satisfacción de los daños y perjuicios. La demanda, aunque recortada en la cantidad solicitada, fue sustancialmente estimada en primera instancia y rechazada en la sentencia de segundo grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

Segundo

El primer motivo al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el error en la apreciación de la prueba, en orden a las deficiencias técnico - reglamentarias del local arrendado en virtud de traspaso coetáneo, que motivaron el cierre gubernativo del mismo; y para ello, se señalan como documentos acreditativos del error en que incide la sentencia del Tribunal de apelación los documentos números 52 y 53 de la demanda y número 5 de la contestación. En efecto, es evidente conforme a dichos documentos que la autorización de que disponía el local afectado era para salón de té baile, pero no para el de discoteca propiamente dicho, y aunque tal denominación de discoteca pudiera estimarse como asimilable al salón de té - baile, lo cierto es que ya en el expediente inicial de autorización de éste en 1968, según los documentos aportados por arribas partes, el local carecía de las dimensiones en los accesos y salidas de emergencia, que desde la vigencia del Reglamento de 3 de mayo de 1935, era imprescindibles para una adecuada seguridad de la clientela ante un evento de peligro (véase la insistencia en orden a tal particular en los fols. 88 y 89), hecho perceptible habida cuenta de la disposición reglamentaria aplicable. Como quiera que además, cuando se hizo el traspaso y convino el arrendamiento por los ahora demandantes recurrentes ya funcionaba como "Discoteca Zodiac" y se les obligaba a continuar en la misma actividad, con prohibición de cualquier otra [cláusula b) del contrato de arrendamiento] quiérese decir que, aunque por tolerancia de la Administración Municipal se desarrollara una actividad proscrita reglamentariamente, el cierre del local por dicha Administración no era sino Fruto del cumplimiento ordenancista vigente y ante la falta de subsanación de los defectos técnico - dimensionales en el acceso y salida de emergencia del local, cuya subsanación, obviamente dependía forzosamente de la autorización de los que en forma conjunta lo traspasaron y cedieron en arrendamiento, así como de una actividad de los mismos, que fueron negadas según resulta del folio 70 de las actuaciones, máxime cuando esa transmisión y cesión en el uso del local se hizo por quienes ostentando los títulos de propiedad y arrendamiento inicial del mismo, carecían de la autorización administrativa explícita y específica para la actividad concreta de discoteca, objeto transmitido y cedido a los hoy recurrentes.

Tercero

El motivo segundo con sede en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del artículo 1.554.3 del Código Civil ; como igualmente por el mismo cauce jurídico,el motivo tercero, denuncia la infracción del artículo 1.124 del mismo cuerpo legal, ambos por inaplicación por lo que técnica y doctrinalmente, para no escindir las raíces jurídicas del razonamiento, han de estudiarse juntamente también con los motivos cuarto y quinto que por la misma vía del ordinal 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian respectivamente: el primero la no aplicación de los artículos 1.485 y 1.553 del Código Civil y el segundo la no aplicación del régimen de solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial correctora del artículo 1.137 del texto positivo civil principal. En efecto, dado que la subsanación de los defectos apuntados anteriormente no se produjo dando fugar al cierre del local, exclusivamente dedicado a la actividad de discoteca impuesta por la transmisión y cesión del derecho arrendaticio, es patente que aunque no se vislumbrara una dudosa buena fe en dichos negocios jurídicos por cuanto no había una autorización concreta de la administración para el ejercicio de ese negocio o espectáculo de los que fueran poseedores el transmitente y cedente, es lo cierto que uno y otro - propietario y arrendatario cedente -, venían constreñidos al mantenimiento en el uso y disfrute pacífico del local, removiendo las dificultades que se oponían al mismo, tanto en el orden físico o material con la ejecución de las obras pertinentes, como en el plano administrativo, con los resortes y recursos a su alcance, pues a ello les obligaba tanto el artículo 1.485, en relación con los artículos 1.553 y 1.554.3 del Código Civil en punto al arrendador, como el artículo 1.532 del mismo cuerpo legal en lo atinente al cedente arrendatario inicial.

Cuarto

Consecuente con lo expuesto, se está reconduciendo el tema controvertido a la previsión contenida en el artículo 1.124 del Código Civil , toda vez que esas obligaciones trascienden a la estructura negocial en que ambos demandados - recurridos fueron en forma conjunta y simultánea implicados como partes contratantes, suponiendo ese vicio oculto - cual es la falta de autorización administrativa para la explotación del local como discoteca -, un incumplimiento contractual genéricamente expresado en el artículo 1.124 del Código Civil , por cuanto se transmitió y cedió un objeto o derecho que en sí mismo considerado no era apto para la actividad a desarrollar, impuesta además forzosamente en el contrato, por lo que se da el incumplimiento contractual consiguiente a la entrega de cosa distinta para poder cumplir la finalidad convenida, "aliud pro alio", con las consecuencias que tal norma sustantiva impone, en punto a su resolución e indemnización de daños y perjuicios; coincidentes por tanto en sus efectos tanto la vía del saneamiento ( art. 1.486 del Código Civil ) como la de la resolución por incumplimiento prevenida en el artículo 1.124 del mismo texto legal.

Quinto

Con base en lo expuesto, es evidente que transmitiendo su derecho arrendaticio el arrendatario prístino en virtud del traspaso y cediendo el local objeto del arrendamiento para su uso y disfrute el propietario en acto conjunto, pues ambos negocios jurídicos fueron sellados con las firmas de los cuatro interesados, y aunque no se solemnizara en escritura pública, conforme al artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos el primero de ellos, ya que por la intervención del propio arrendador no era preciso para su validez a tenor de la doctrina de esta Sala (Sentencias de 1 de diciembre de 1983 y 28 de noviembre de 1986), es inconcuso que vinieron a imprimir una ligazón obligacional de carácter especial y solidario aunque no se explicitara literalmente, pues sabido es que la jurisprudencia ha impuesto una atenuación al rigor del último inciso del artículo 1.137 del Código Civil , de suerte que para la existencia de la obligación solidaria no es preciso que se emplee precisamente este término, bastando para ello que el conjuntó de antecedentes y circunstancias en que el negocio o negocios jurídicos se haya originado, por haber en ellos comunidad jurídica de objetivos al manifestarse una interna conexión entre ellas, demuestre la existencia de esa voluntad que es garantía para los perjudicados como factor estimulante del concierto y cumplimiento de los contratos, como aquí acontece, con la concurrencia de las partes del contrato de arrendamiento anterior en acto deliberadamente conjunto y promiscuo, que jurídicamente no era necesario, para la efectividad del uso y disfrute arrendaticio del aquí recurrente (Sentencias de 2 de marzo de 1981, 14 de junio de 1982, 7 de octubre de 1982, 7 de abril de 1983, 26 de abril de 1985 y 12 y 27 de marzo y 12 de mayo de 1987).

Sexto

De los razonamientos que preceden se infiere el éxito de los cinco primeros motivos, lo que no acontece con el sexto que con amparo en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la inaplicación del artículo 1.195 y siguientes del Código Civil sobre la compensación. En efecto, su decaimiento se produce a la sola observación de que tratándose del tema concerniente a las cifras relativas a indemnización, que puedan ser objeto de compensación dado que esa específica controversia fue expresamente rechazada por la sentencia de primera instancia sin que él ahora recurrente, apelara o se adhiriera a la formulada por la contraparte, equivale a su consentimiento y conformidad qué le veda su reiteración en esta fase extraordinaria que constituye la casación.

Séptimo

En consecuencia, debe casarse la sentencia de segundo grado, con Ja confirmación de la de primera instancia y aplicación del artículo 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a las costas.

Por lo expuesto en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

  1. Ha lugar al recurso de casación, interpuesto a nombre de don Carlos Miguel y doña Lucía . 2º Se casa y anula la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 8 de mayo de 1987 . 3º Se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar de fecha 5 de julio de 1983 . 4º No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias y las de este recurso cada parte satisfará las suyas, y líbrese al excelentísimo señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Latour Brotóns. - José Luis Amatar López. - Matías Malpica González Elipe. - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Rafael Casares Córdoba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, que como Secretario, certifico.

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