SAP Burgos 774/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1776
Número de Recurso452/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución774/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 774

En la ciudad de Burgos, a quince de diciembre de dos mil.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 452/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 364/1999 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 4 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad "COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO", con domicilio social en el núm. 1, de la calle Campo, de Fabara, defendida por el Letrado don Pedro Bielsa Álvarez y representada por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "BURGALESA DEL POLIESTER, S.L.", con domicilio social en el núm. 4, de la calle El Escudo, del polígono industrial de Villalonquéjar, de Burgos, defendida por el Abogado don Restituto Palacios Bañuelos y representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. César Gutiérrez Moliner en nombre y representación de COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO frente a MERCANTIL BURGALESA DEL POLIESTER S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos; todo ello con expresa imposición de costas al actor..-Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DIAS, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día doce de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por SSª. el Sr. Secretario.

Cuarto

En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todoslos requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En esta segunda instancia, como ya sucedió en la primera, dos son las cuestiones sobre las que, básicamente, han discrepado las partes. De un lado, las partes discuten acerca de la entidad jurídica de los defectos apreciados en uno de los depósitos vendidos por la demandada a la demandante, desde el momento en que la primera entiende que no pueden ir, en todo caso, más allá de ser considerados como unos defectos o vicios ocultos, en relación con los cuales la acción, que no es la ejercitada por la actora, estaría prescrita, al haber transcurrido claramente el plazo de ejercicio prevenido por la ley, tesis que asume la sentencia de instancia; mientras que la parte demandante sostiene que los defectos habidos son de tal entidad que hacen imposible aplicar la tesis de las acciones edilicias, y que debe acudirse a la de la inhabilidad del objeto para el fin que fue adquirido, lo que permitiría, en el tiempo, el ejercicio de la acción plantada en la demanda. De otro lado, la discrepancia de las partes se refiere al aspecto material de los desperfectos observados, porque, mientras que la recurrente estima que la pérdida del aceite que se hallaba en el depósito accidentado fue debido a los defectos materiales del mecanismo de cierre, la demanda entiende que los mecanismos de cierre son eficaces para el fin querido y que no hay en ellos defecto alguno que les haga inhábiles para el fin para el que se adquirieron los depósitos.

    Estos, muy resumidamente expuestos, los dos aspectos básicos de las discrepancias que existen entre las partes litigantes; sobre ellos se fundamentan otras discrepancias menores y que, en todo caso, exigen resolver previamente estas dos cuestiones capitales, desde el momento en que, sin resolverlas previamente, sería imposible considerar las demás. Por dicha razón, la Sala procede a estudiar, por el orden indicado, ambas cuestiones en los fundamentos siguientes.

  2. Como se deja dicho, la diferencia jurídica esencial entre las partes litigantes se concreta en torno a si los defectos imputados por la demandante a los objetos suministrados por la demandada, pueden encuadrarse en la doctrina del cumplimiento defectuoso de la obligación contractual o si, como sostiene la demandada, se ceñiría, en todo caso, a un supuesto de vicios ocultos, cuya acción estaría actualmente prescrita.

    Tal planteamiento obliga a analizar la doctrina jurisprudencial en orden al concepto y distinción entre los vicios y la prestación distinta. A tal efecto, la propia jurisprudencia, aún reconociendo su dificultad sustancial -SSTS de 14 mayo 1992 y 1 diciembre 1997-, la establece partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa, como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador. El primer caso, que no es de apreciación en el presente litigio, concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo caso, que es el susceptible de ser aplicado en este juicio, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al normal uso de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento.

    En esta segunda hipótesis del incumplimiento por inhabilidad del objeto, entiende la doctrina que la ineptitud del bien comprado para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, desde el momento en que la imposibilidad de destinar el bien adquirido al fin para el que se adquirió supera la dimensión conceptual y la trascendencia jurídica de los vicios ocultos y se incardina en el ámbito de la entrega de cosas diversas, en el "aliud por alio" ampliamente tratado por la jurisprudencia -v.g., en las SSTS de 13 febrero 1989, 7 y 12 abril 1993, 29 abril y 14 noviembre 1994, 17 mayo 1995, 26 febrero 1996, 1 diciembre 1997, 2 noviembre 1998 y 26 junio 1999-.

  3. La anterior consideración obliga a comprobar si, en el presente caso, el bien adquirido por la actora permitía destinarlo para el fin que se adquirió, cual era el del almacenamiento del aceite de la cooperativa actora y, más concretamente, determinar si las válvulas de los recipientes, y específicamente el del que sufrió el derrame de su contenido, pues sobre sólo él se limita el suplico de la demanda, eran aptas para el fin querido por la compradora. Para tal fin es imprescindible -artículos 1242 del Código Civil y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- acudir a la prueba pericial, dados los muy escasos conocimientos que la Sala puede por sí tener acerca del almacenamiento de aceite. Bien...

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